Sentencia Definitiva Nº 19/2023 de Suprema Corte de Justicia, 09-02-2023

Fecha09 Febrero 2023
Tipo de procesoREGULACION DE HONORARIOS
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

VISTOS:


Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "NAUPP, SUSANA C/ INTENDENCIA DE TACUAREMBÓ -COBRO DE PESOS Y REGULACIÓN CARRERA ADMINISTRATIVA” IUE 396-678/2018 venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva N°7/2022, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de T. de 4o, Dra. A.A.


RESULTANDO:


I) Por la sentencia impugnada la Magistrada actuante desestimó la demanda, sin especial condena en la instancia (fs.651).


II) En tiempo y forma compareció el representante judicial de la parte actora (art.44 C.G.P.) interponiendo recurso de apelación, esgrimiendo agravios en los términos del escrito que obra a fs.653-655.


Conferido el correspondiente traslado es evacuado en tiempo y forma por el representante legal de la demandada, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs.658).


III) Por providencia N°1250/2022 (fs.665) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo, providencia que fue notificada a las partes. Los autos fueron recibidos por el Tribunal, pasaron a estudio por su orden, culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. C.K. (art.200 del C.G.P.).


Tengan presente las partes las constancias de las licencias reglamentarias usufructuadas por las Sras. Ministras integrantes del Tribunal.


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia definitiva en cuanto desestimó la demanda, por los fundamentos que dará, sin especial condena procesal en la instancia.


II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.


Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, ya que el régimen de los medios impugnativos es de orden público.


En mérito a lo referido ut-supra se dirá, que no existe impedimento formal para que se analice el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.


III) En los Resultandos la Magistrada actuante efectuó un correcto resumen de actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión y defensa.


Pretensión: Interpretada rectamente la demanda surge que, N. y R. promovieron juicio de cobro de pesos y regularización de carrera administrativa contra la Intendencia de T..


La razón de pedir es, porque ninguno de los dos ha tenido un ascenso a pesar de su larga trayectoria como funcionarios de la demandada de 39 y 41 años respectivamente. Refieren que son músicos de la Orquesta Departamental, pertenecen al escalafón técnico en el grado 04, que es el menor. Afirman que el derecho a ascender en la carrera funcional es un derecho consagrado en la Constitución y en el caso el Gobierno Departamental accionado debiera ajustarse a sus disposiciones, así como al Estatuto del Funcionario Municipal de T. que los rige.


Como consecuencia de no ascender, señalan que se han visto perjudicados económicamente al permanecer siempre, durante décadas en el mismo grado.


Piden que se condene a la Intendencia de T. al pago de una diferencia en el valor del grado 04 y el 12, grado al que hubieran llegado si la demandada hubiese cumplido con sus obligaciones.


En otro orden piden, que además de la condena al pago antes referido se regularice y recomponga su carrera administrativa, condenando a la Intendencia a una obligación de hacer. Defensa: la Intendencia de T. contestó la demanda pidiendo el rechazo de la misma en todos sus términos.


En lo esencial y relevante para la alzada la Sala señala de la defensa que: a) La accionada opone la cosa juzgada eventual, pues considera que los actores debieron haber planteado su reclamo en juicios anteriores promovidos en su contra dado que a las fechas de las demandas anteriormente promovidas ya era posible plantear la pretensión actual. b) Alega incumplimiento de la carga de la debida sustanciación de la demanda. c) Postula la inexistencia de un derecho subjetivo de los actores a ascender.


IV) Como se consignó en el primer Resultando I) el tribunal a quo desestimó la demanda, recibió la defensa opuesta de cosa juzgada eventual, por lo tanto, no ingresó al mérito del asunto.


La Magistrada actuante entiende que los fundamentos de la actual demanda ya eran conocidos y pudieron ser planteados por los actores en los anteriores procesos que cada actor promovió...

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