Sentencia Definitiva Nº 190/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 29-09-2022

Fecha29 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 190/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso


Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. de Simas


Grimón, Mónica Bórtolli Porro

Montevideo, 29 de setiembre de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “M.R., M. y otros C/ Administración de los Servicios de Salud del Estado. Cobro de Pesos”. I.U.E 2-18091/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia No 22/2022 dictada el 3/3/2022 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. M.O.Z..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, ampara el accionamiento impetrado y en su mérito, condena a la demandada al pago del complemento en reclamo a partir del 09/8/2017 y su incidencia en el aguinaldo, todo, debidamente reajustado (DL 14.500) de acuerdo a la exigibilidad mensual del monto con más intereses a computar a partir de la fecha de la demanda hasta la de su efectivo pago, difiriendo la liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP y se condenó al pago a futuro impetrado, sujeto a que las accionantes sigan cumpliendo funciones en el manejo del citostático. Todo conforme a la fundamentación desarrollada en la impugnada. Sin especial condena en el grado (fs. 362 y sgtes.).

II) Contra la referida sentencia, la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 371 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Se explicó claramente al contestar la demanda los motivos por los cuales el complemento reclamado en autos solo se les abonaba a los funcionarios del INCA: en primer lugar, porque fueron ellos mismos únicamente quienes lo solicitaron y, en segundo lugar, porque es en dicho Instituto el único lugar donde -verdaderamente- los funcionarios manipulan y preparan citostáticos.


De la propia resolución del Directorio de ASSE N° 1417/09 del 10/6/2009 surge que la misma alcanza solamente a los funcionarios del INCA.


La resolución referida, en su “Visto” menciona el planteo realizado por los funcionarios del INCA respecto de aquellos que prestan funciones en el Sector Quimioterapia, que se exponen a riesgos en el manejo de citostáticos y, por lo tanto, la resolución allí dispuesta recae únicamente sobre ellos y no sobre todos los funcionarios de ASSE


No se tuvo en cuenta en la impugnada que el Decreto 500/991, en su art. 124, establece que la finalidad del “Visto” es situar la cuestión que va a ser objeto del acto. Entonces, es claro que la cuestión objeto del acto refiere a la tarea que realizan funcionarios del INCA y no los funcionarios de otra unidad ejecutora, como las accionantes.


La resolución 1417/2009 es una y no puede ser fragmentada. Es decir que, así como establece el complemento citostático, establece quienes deben percibirlo.


Esa resolución tiene un alcance subjetivo que no comprende a las demandantes, ya que sus nombres no están en la planilla adjunta a la Resolución. Las accionantes detentan simplemente un interés legítimo por lo cual ASSE no está obligada al complemento citostático. Distinta sería la solución de los funcionarios del INCA que integran la lista de la Resolución del Directorio N° 1417/09, quienes tendrían un derecho subjetivo y por lo tanto allí sí es clara la obligación de ASSE de abonar el complemento.


b) Se indicó en la apelada que “en definitiva ASSE discrimina al funcionario dependiendo donde se desempeñe, pero a igual función igual riesgo”, agregando más adelante que “ASSE incurrió en una grosera inequidad”. Causa agravio la atacada también en el sentido de que se entendió que ASSE, con la resolución referida en beneficio sólo de los funcionarios del INCA, estaría violando el principio de igualdad.


El decisor de primer grado no interpretó en forma correcta la Resolución objeto de autos, pues en realidad no existe tal violación del principio de igualdad, ya que el manejo de citostáticos propiamente dicho lo hacen únicamente los funcionarios del INCA y es virtud de ello que estos plantearon a ASSE se les abonara dicho complemento, considerando los riesgos de salud que para ellos implica el manejo de dichas sustancias.


ASSE tiene la facultad discrecional de compensar a ciertos funcionarios (en este caso, los del INCA) que por su tarea específica lo ameritan.


La resolución N° 1417/09 tiene su origen exclusivo en las facultades discrecionales asignadas al Directorio de ASSE para el manejo de sus recursos y a la potestad otorgada por los arts. 451 y 458 de la ley de rendición de cuentas para la transposición de créditos dentro del Grupo 0 a fin de fortalecer la gestión administrativa del organismo.


Del inciso A del art. 5 de la Ley 18.161 resulta que el Directorio de ASSE es el único órgano dentro del organismo con potestad jurídica para disponer o establecer diferencias salariales respecto de los funcionarios de ASSE, ya que es quien tiene la potestad jurídica de administrar el patrimonio y recursos de dicho organismo.


Al no estar la partida condenada en los Convenios Colectivos y no haber sido alcanzada por la resolución del Directorio de ASSE, no hay fundamento normativo que ampare el fallo dictado por la Sede de primer grado.


No existió arbitrariedad y por tanto su actuar no es violatorio de principios constitucionales ni de otras normas.


III) A fs. 377 y sgtes., compareció la actora, abogando por la confirmatoria de la atacada.


IV) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 1184/2022 del 19/5/2022 se franqueó con efecto suspensivo (fs. 388). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 391 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras y se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de revocar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada y en su mérito, desestimará la demanda.

II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por las impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.

III) El Caso de Autos:

A) En el caso, compareció la parte actora promoviendo demanda por cobro de pesos contra ASSE (fs. 32 y sgtes.).


Indicó que la accionada ha incurrido en incumplimiento en el pago del complemento funcional por manejo de citostáticos, por cumplir funciones en el sector de Oncología del Hospital de Melo desde Abril de 2017 y su incidencia en el aguinaldo, solicitando además condena a futuro mientras la situación fáctica se mantuviera incambiada, más actualización del Decreto Ley 14.500 e interés legal del 6 % anual.


Adujeron ser funcionarias de ASSE cumpliendo tareas como licenciada en enfermería (Mattos) y auxiliares de enfermería (Nieves y D.. Realizan tareas en el servicio de Oncología, M., desde el año 2002, Nieves desde el 2009 y D. desde el 2015 hasta la fecha.


Todas manipulan y administran citostáticos en el Servicio de Oncología del Hospital de M.. Con fecha 01/10/2008 se celebró convenio colectivo entre el Directorio de ASSE y FFSP. Se acordaron diversas situaciones laborales y se otorgó el derecho a percibir un complemento para quienes se desempeñan en block quirúrgico. Es así que con fecha 01/6/2009 el Directorio de ASSE por resolución N° 1417/2009 resolvió asimilar la tarea de los funcionarios que manipulan citostáticos en los servicios oncológicos de ASSE al...

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