Sentencia Definitiva Nº 194/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 05-10-2022

Fecha05 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sef 194/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. M.B.P..


Ministras firmantes: Dras. M.B.P., M.G.H.A., M.A. De Simas Grimón.

Montevideo, 5 de octubre de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ARIAS, Óscar C/ ERRIQUENZ, P., Daños y Perjuicios”. I.U.E 289-199/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 46/2021 dictada el 4/10/2022 (fojas 309 y ss.) por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de M. de 5to. Turno, Dra. C.M.V.R..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 46/2021 (fojas 309 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte en general por ajustarse a las resultancias de obrados, se falló, desestimar la demanda impetrada, sin especial condena procesal.


2. Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 321 y ss.), invocando como agravios:

a) Por las conclusiones de la A Quo emerge que no se encuentra acreditada la imprudencia del demandado, que detuvo su marcha en forma perpendicular a la Rambla de Punta del Este, específicamente en la parada 3, a pocas cuadras de G., se “tira a cruzar”, vulgarmente dicho y que el actor que venía circulando con total preferencia sobre la Rambla con dirección a Punta del Este, resultando imposible el que evitare colisionar con el vehículo del demandado que se encontraba mal posicionado.

b) Sumado a lo anterior, surge del parte de fojas 4 que el accidente se calificó en su momento como “grave”, emergiendo también primariamente las consecuencias sufridas por el accionante a fojas 3, ya que y posteriormente debió realizarse prótesis de cadera. A pesar de todo lo indicado y acreditado se consideró por la decisora de primer grado que no se encuentran probados los hechos del actor. Tan sin sentido resultaron ser las conclusiones a las que arribara la sentenciante de primera instancia que en su considerando V párrafo final hizo deducciones extra petita y extra sentido común, en lugar de mirar el expediente y las pruebas aportadas, puesto que mal puede afirmar que de haber sido como lo manifiesta el accionante deberían de haber golpes del lado del conductor, lo que más favor del recurrente se expresa es que el demandado cruzó y se detuvo en un lugar incorrecto y, por esto, fue que el actor venía circulando en forma correcta y era el demandado el que estaba mal parado. Así, de la propia declaración del demandado a fojas 3 vto., se refleja, ya que el mismo indicó: “crucé la rambla y siento el impacto detrás de mí”. Ninguna otra prueba se necesitaba que la propia afirmación del contrario, la que evidencia que se tiró a cruzar sin percatarse que venía circulando una moto que a su vez detentaba la preferencia por circular en una avenida. Es decir, se tiró a cruzar y es obvio que el accionante evite el colisionarlo por la conducta imprudente del demandado.

c) Lo afirmado en el Considerando VI también es motivo de agravio por cuanto en la hostilizada una vez más se centró en la forma de cómo sucedió el hecho, cuando ello emerge del propio parte y, sobre todo, de la realidad fáctica de la zona, puesto que con toda seguridad ha circulado más de una vez por allí, así como supuso y dedujo cómo debió haber sucedido el hecho, también, debió deducir la forma en que acaeció el insuceso siendo una persona que vive en la zona. No existieron testigos del hecho por que claramente y debido a las características del mismo son las consecuencias sufridas, surgiendo del propio parte a fojas 2 vto “herido grave” se retira en ambulancia, no existiendo la posibilidad de que apelante pudiera recabar testigos del momento del accidente.

Se dijo por la decisora de primera instancia que no se ha probado la responsabilidad del demandado en el acaecimiento del hecho, cuando el demandado debía respetar la señal de tránsito y el reglamento de circulación vial. Lo hecho por el contrario fue detenerse en el cantero central de la rambla, luego de traspasar la primera vía, para poder acceder a la segunda e ingresar al Hotel Conrad. Es decir, la culpa es manifiesta en obstaculizar el preferencial y normal desplazamiento vehicular de la Rambla. No existieron dudas con respecto al nexo causal entre la maniobra del demandado que provocara el hecho de marras y las consecuencias que ha sufrido y sufre el recurrente.

Pide se revoque la recurrida, haciendo lugar en su totalidad a la demanda.

3. A fojas 330 y ss., comparece la demandada, abogando por la confirmatoria de la atacada.

4. Se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo con las formalidades de estilo (fojas 335). Recibidos los autos por el Tribunal (fojas 327 vto.), en fecha 2 de mayo de 2022, previo pasaje a estudio dispuesto por mandato verbal de fecha 4 de mayo de 2022 (fojas 342), se acordó emitir decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.


CONSIDERANDO:

1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, sin especial condena en el grado, por los fundamentos que seguidamente se expresarán.

2. El caso de autos.

En el caso, la parte actora (a fojas 33 y ss.) promovió demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual en mérito a que el 30/11/2013 el actor se encontraba circulando en su motocicleta por la Rambla C.W. desde M. hacia Punta del Este, cuando de pronto un vehículo automotor marca M.B. identificado con el número de matrícula KWT 856, Argentina, conducido y propiedad del demandado, salió de la media luna para ingresar al Hotel Conrad y sin la debida precaución cruzó la rambla, intentando el accionante esquivarlo, circulando con absoluta preferencia, lo que le resultó imposible debido a la maniobra imprudente del conductor demandado.

No se realizó (por el Sr. E.) el cruce de tan importante arteria de tránsito con la debida precaución y fue ello lo que provocó el insuceso.

La imprudencia del demandado se concreta en el hecho de efectuar el cruce sin haberse detenido previamente, hecho a lo que se suma que existen semáforos habilitantes y una rotonda para el ingreso a la rambla con cartel de CEDA EL PASO , que no fueron respetados por el demandado, por lo que el siniestro se debió a su exclusiva culpa.

La parte demandada (a fojas 56 y ss.) contestó el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo. Adujo que fue la conducta del accionante la que ocasionó el accidente de marras, ya que vio a su frente el auto detenido (del demandado) y no pudo evitar el embestirlo, atento a la alta velocidad que desarrollaba el birrodado que conducía y bajo el efecto del alcohol. En el lugar existen semáforos como lo reconoce el propio actor, y esta parte circuló con luz verde a su frente, sin embargo , en un relato confuso se expresa que existía una rotonda con un gran cartel de CEDA EL PASO, lo cual no es correcto, y quien no respetó la señalización fue el actor.

3. Análisis de agravios.

El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por la parte recurrente, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.

Valorada la prueba de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, (art. 140 del CGP) se concluye como en el grado anterior, que no se logró probar lo alegado en la...

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