Sentencia Definitiva Nº 195/2022 de Suprema Corte de Justicia, 31-08-2022

Fecha31 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINTIVA.


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. M.G.R.F..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.G.R.F.. DRA. R.R.; DR. JULIO POSADA.



VISTOS EN EL ACUERDO:


Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: MARTÍNEZ RAMÍREZ, DIEGO C/ GUTIÉRREZ NÚÑEZ, L. Y OTROS, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 2-18778/2021, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 16/2022 del 29 de abril de 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 11º Turno, Dr. H.M..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 16/2022 (fs. 411 a 432) se falló: “Desestímanse las excepciones interpuestas, salvo las de falta de legitimación pasiva interpuestas por S.S. y D.C. y ampárase la demanda condenando a las sociedades comerciales demandadas y al Sr. M.G. de manera solidaria a pagar al actor la suma de $ 1.102.898 más 10% de multa legal, más reajustes e intereses hasta la fecha de su efectivo pago”.


3) Con fecha 13 de mayo de 2022 AC Constructora S.A y el resto de las sociedades demandadas que comparecieron en autos, interpusieron recurso de apelación (fs. 437 a 446) agraviándose la primera por haberse tenido por acreditada la relación laboral o de dependencia alegada por el actor, y todas las restantes (Lafemir S.A, Perforaciones del Litoral, Terenor, Vusmer Company, Hormigones del Norte, Navitel, Cielos Azules, Irmark, Casalko, Cerneral y G.) por haberse desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en autos.


4) Con fecha 13 de mayo de 2022 también compareció el codemandado L.M.G. a través de su letrado patrocinante, interponiendo recurso de apelación (fs. 448 a 453) por haberse desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte.


5) Por auto Nro. 565/2022 (fs. 454), se ordenó conferir traslado de los recursos interpuestos por el término legal, el que fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora (fs. 457 a 464), abogando por la desestimatoria de los recursos interpuestos y el mantenimiento de la sentencia de primera instancia en todos sus términos.


6) Sustanciado los recursos, por decreto Nro. 679/2022 (fs. 465), se ordenó su franqueo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por Turno corresponda.


7) Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 473 vto.), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 474).


8) Cumplido el estudio de cada uno de los integrantes de la Sala, se acordó sentencia, procediéndose a su dictado, siendo necesario realizar estudio sucesivo en atención a la carencia de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el artículo 17 de la ley 18.572.


CONSIDERANDO:


I) La Sala con el número de voluntades requeridas procederá a confirmar en todos sus términos la sentencia de primera instancia, tanto en lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes y la condena impuesta, como en relación a la legitimación pasiva de los codemandados excepcionantes, por cuanto los embates y críticas que efectúan los recurrentes, no logran deconstruir ni enervar en lo más mínimo los argumentos de la sentencia apelada.


II) Como cuestión liminar, este Colegiado entiende del caso dejar una vez más asentado, que deplora y no comparte para nada la descalificación infundada que la Dra. M.C. y el Dr. P.B.G. efectuaron respecto de la sentencia de primera instancia y la labor del juez a-quo en su escrito de apelación. Se trata de una descalificación infundada, por cuanto la sentencia de primera instancia realizó un estudio profundo y detallado de las cuestiones debatidas, que puede compartirse o no, pero que no amerita que los mencionados profesionales afirmen que les llama “poderosamente la atención el grado de liviandad y la pobreza en el planteamiento del tema, así como el análisis totalmente superficial que realiza de la prueba de autos, sin llegar a comprometerse con el caso concreto” (fs. 438) Tampoco comparte el Tribunal que la labor del juez de primera instancia merezca que los referidos letrados expresen que “cobró al grito”, expresión que estando a la experiencia común valorada en el contexto de la cultura nacional, importa endilgar una actuación carente de sensatez y de estudio del tema. Las partes tienen la facultad de apelar y de criticar la sentencia reprochando el error y discrepando con sus conclusiones, pero no de descalificar infundadamente la sentencia y la labor del juez.


III) El caso que nos convoca.


El arquitecto D.M. indicó que trabajó en “Tecnogroup”, que es el nombre de fantasía del grupo económico integrado por todas las sociedades comerciales demandadas, como jefe de obra y en tareas propias de su profesión en relación de dependencia, desde el 14 de enero de 2019 hasta el 13 de abril de 2020. Afirmó, que si bien se le exigió suscribir un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa AC Constructora S.A, existió una relación laboral encubierta con todas las empresas que integran el grupo económico referido, así como con las personas físicas demandadas que actuaban como cabeza y dirigiendo al grupo y, por tanto, también como integrantes del mismo.


En mérito a ello demandó el pago de diversos rubros salariales e indemnizatorios tales como salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido (en la modalidad de indirecto), multa legal, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses.


La empresa AC Constructora S.A controvirtió la calificación del vínculo que mantuvo con el actor como de naturaleza laboral, en tanto que el resto de las empresas o sociedades comerciales demandadas -salvo Hesdur S.A e Isleryl S.A, que no contestaron la demanda- y las personas físicas también demandadas como integrantes del grupo, Sres. L.M.G., S.S. y D.C., opusieron excepción de falta de legitimación pasiva.


La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones opuestas, salvo la excepción de falta de legitimación interpuestas por los Sres. S.S. y D.C., calificó el vínculo existente entre las partes como una relación de trabajo, concluyó que todas las sociedades comerciales y las personas físicas -salvo S.S. y D.C.- conformaban un grupo o conjunto económico y consecuentemente condenó a los demandados, a abonar al actor los rubros reclamados.


Contra tal decisión se alzaron todas las sociedades demandadas -salvo las incomparecientes- y el Sr. L.M.G. interponiendo recurso de apelación, correspondiendo en esta instancia analizar cada uno de los agravios articulados en la recurrencia, los que se resumen en determinar la naturaleza del vínculo entablado entre el actor y AC Constructora S.A y la legitimación pasiva del resto de las sociedades comerciales y el Sr. L.M.G..


IV) Agravios de AC Constructora S.A por la calificación del vínculo.


Indicó la recurrente, que a los efectos de la determinación de la existencia de una relación de dependencia la sede de primera instancia analizó en forma absolutamente vaga el elemento subordinación jurídica, realizando una valoración tibia, literal y totalmente descontextualizada de la prueba allegada a la causa. De esto modo indicó, que la sentencia no analizó la actividad llevada a cabo por las partes; no distinguió el concepto de órdenes de trabajo, de pautas o directivas de trabajo, ya que no toda directiva o control implica subordinación; no tomó en cuenta que la prestación personal no es un elemento que defina una relación de dependencia, así como tampoco lo es la onerosidad. Refirió además, que la sentencia efectuó una valoración parcial de la prueba en relación al tema horario y lugar de trabajo, no tomando en cuenta que la jurisprudencia ha entendido que no tipifica subordinación el determinar días y horarios de trabajo. En definitiva, postuló que el razonamiento de la sentencia no daría lugar a que un profesional contratado pueda recibir directivas o condiciones sobre el encargo de servicio para el que fue contratado, pues todos los profesionales quedarían insertos en la organización y por ende serían dependientes.


A su turno y al evacuar el traslado del recurso de apelación, la parte actora abogó por la confirmatoria de la sentencia de primera instancia, destacando que de la prueba reunida surge que el actor recibía verdaderas órdenes de trabajo; que desde el principio se le indicó quienes serían sus jefes; que se le controlaba su actividad y debía rendir cuentas; que podía ser sancionado; es decir, que se probó sobradamente la subordinación jurídica. Destacó, simismo, que el actor percibía una remuneración periódica por su trabajo, incluso en el período de licencia; que cumplía un horario; que debía solicitar autorización de sus jefes para ausentarse o faltar, haciendo hincapié, además, en la existencia de otros indicadores que ni siquiera fueron controvertidos por la apelante tales como, la inserción del actor en la organización de la empresa, la carencia de instrumental propio, la exclusividad y la ajenidad de los riesgos.


Que como se anunció, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en torno a la calificación del vínculo que nos ocupa como una típica relación de trabajo.


Para ello y a los efectos de la determinación del marco normativo aplicable para la interpretación de los hechos que constituyen el eje del debate y que abren la alzada, y a partir de considerar que en nuestro ordenamiento jurídico interno no existe un concepto de relación de trabajo, así como tampoco la ley indica qué indicios deben valorarse para entenderla configurada o no, además de recurrir a las nociones o elementos tipificantes clásicos que aporta nuestra doctrina y jurisprudencia a la...

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