Sentencia Definitiva Nº 195/2022 de Suprema Corte de Justicia, 05-10-2022

Fecha05 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 195/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso


Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. de S.,


Mónica Bórtolli Porro

Montevideo, 5 de octubre de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “A.E., L. y otros C/ ASSE – COBRO DE PESOS”. I.U.E 2-40195/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia No 15/2022 dictada el 17/3/2022 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. J.J.B.C..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, resolvió amparar la pretensión y en su mérito, condenar a ASSE a pagar a los actores las diferencias salariales generadas entre el 26/09/2016 hasta el 17/03/2022 y su incidencia en el aguinaldo, por las detracciones efectuadas en igual monto al máximo del art. 26. Asimismo, se le condenó al reclamo por la falta de entrega de elementos de protección a favor de los coactores. Todo, con más sus intereses y reajustes legales, conforme los parámetros del Considerando LXXVIII, difiriendo su liquidación al procedimiento establecido por el art. 378 del CGP. También se difirió la condena por multas indebidas aplicadas a BELOQUI y D`ANDREA. Desestimando la demanda en lo demás. Sin especial condena (fs. 3.676 y sgtes.).

II) Contra la referida sentencia, la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 3.705 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Se fincó el marco normativo del eje litigioso en el Derecho Laboral cuando ASSE fue creada por la Ley 18.161 como un Servicio Descentralizado que se relaciona con el Poder Ejecutivo a través del MSP. La relación entre ASSE y los accionantes es de carácter estatutario, actuando bajo la órbita del Derecho Público Administrativo, no siendo de derecho laboral. Si bien puede compartirse que existen disposiciones constitucionales que toman en cuenta la persona del trabajador con independencia de su relación con terceros, considerando al trabajo como un hecho social que la Constitución coloca bajo la protección de la ley, en modo alguno se comparte que no se deban tener en cuenta (como en el caso de autos) los estatutos funcionales particulares establecidos por la normativa.

b) El respaldo legal que fundamenta el accionar de ASSE resulta de la Ley 18.161 del 29/7/2007 que crea el servicio descentralizado y establece sus competencias, cometidos y poderes jurídicos y de los convenios celebrados con la FFSP obrantes en autos.


Las resoluciones del Directorio de ASSE que establecen los salarios de sus mandos medios y niveles gerenciales se han dictado con fundamento en los poderes jurídicos otorgados por la ley que crea el servicio descentralizado. ASSE ha establecido la estructura salarial para funciones de staff, equipos de gestión y mandos medios, como retribución total de acuerdo a los poderes jurídicos para administrar los recursos del organismo, poderes otorgados por la Ley 18.161.


Todas las resoluciones que aprueban la estructura salarial por retribuciones complementarias por funciones distintas al cargo, como surge de la parte dispositiva, se perciben con cargo al objeto del gasto 042.034 y han sido dictadas con fundamento en el citado artículo 5 de la Ley 18.161, que le otorga al Directorio de ASSE los poderes jurídicos para ello.


En relación a los accionantes, el fundamento para la detracción 48030.2 Tope profesional, del mismo monto otorgado por el renglón 11414.9 (art. 26 nuevo), se encuentra fundamentado en los convenios de fecha 01/10/2008 y 29/12/2008 celebrados entre ASSE y la FFSP, los que establecieron remuneraciones particulares para cada categoría o función, definiendo valores nominales y constituyendo una retribución total con base en el propio convenio. Tal es así, que el Convenio del 29/12/2008 (complementario del firmado el 01/10/2008), en el punto 1.2 consignó que: “...se instrumentará la adecuación del salario mínimo definido en el punto 4 del acuerdo del 1 de octubre, como salario mínimo y total para 24 hs. semanales de trabajo...”.


En tal sentido, los beneficiarios del convenio cobran el salario mínimo acordado para su carga horaria, pero que también es la retribución total acordada.


Por tanto, una vez creado el renglón 11414.9 correspondiente al art. 26 nuevo, el monto allí establecido para los accionantes, se detrajo en igual suma del renglón 48030.2 (Tope Profesional), acordado como remuneración total por el convenio que vincula a ASSE y la FFSP.


En definitiva, fueron los propios convenios señalados los que justifican y fundamentan el accionar de ASSE.


c) También causó agravio que se señale que el tope salarial referido como límite para el salario total de los funcionarios accionantes resulte una alegación que no fue objeto de prueba alguna que permita acreditar su existencia y origen.


Por el contrario, fueron agregados al proceso como prueba documental proporcionada por la demandada, las resoluciones del Directorio de ASSE y los convenios celebrados entre ASSE y la FFSP, que fijan la remuneración total y que constituyen la prueba que acredita lo alegado.


Causó perjuicio que no se haya apreciado dicha prueba a los efectos del dictado de la impugnada, en cuanto a la consideración de la existencia y origen del tope salarial referido. El a quo al momento de valorar la prueba no aplicó correctamente la regla de la sana crítica.


d) Se condenó al reclamo por falta de entrega de elementos de protección, esto fue, la entrega de uniformes.


Se entendió que no se cumplió con la prueba de descargo, en cuyo caso “su inacción conlleva a la condena que se diferirá al amparo del art. 378 del CGP, por carecer de elementos que permitan liquidar su monto...”, lo que no se comparte. Como se indicó al contestar la demanda, se acompañó la documentación referida al procedimiento licitatorio y las órdenes de compra por conjunto de chaqueta con botones y pantalón blanco, con logo. Se adjuntó también documentación donde emergen licitaciones y compra directa de uniformes y planillado de entrega de uniformes a los accionantes. La única posibilidad para que los funcionarios no tuvieran uniformes era que los mismos no fueran a retirarlos. No se comparte que existan periodos de tiempo de no se habrían entregado uniformes.


Se manifestó y de la testimonial emerge que la compra de uniformes se realiza cada dos años.


La documental allegada prueba que desde el 2014 se realizaron licitaciones para la compra de uniformes en las diferentes áreas.


El mismo fallo admitió que las declaraciones testimoniales fueron contradictorias en tal sentido, siendo la documental agregada contundente para probar que se compran uniformes para todos los escalafones.


e) Se dispuso la condena de multas indebidas aplicadas a las funcionarias B. y D`Andrea por una errónea valoración de la prueba. Ello por cuanto el recibo a que se hizo referencia en el fallo a fs. 119 no pertenece al mes de noviembre de 2015, sino al mes de enero de 2016. En el recibo de noviembre del 2015 que surge glosado a fs .115 no se constatan multas.


Por lo tanto y tal como quedó acreditado, no existen multas indebidas en relación a las funcionarias.

III) A fs. 3.713 y sigtes., comparece la actora, interponiendo recurso de apelación, agraviándose en síntesis:


a) Comenzó la impugnada analizando con detalle el rubro de las rebajas realizadas en los dos renglones correspondientes al pago del art. 26 y se concluye -con razón fundada- que es un hecho probado que estas rebajas existieron y que en primer lugar no fueron controvertidas y además la testigo de ASSE, Sra. F., reconoció que se hicieron estas quitas.


El error estriba en que la recurrida no hace manifiesto que los entes que pagaron sin el SIMPLI -según los instructivos de la CGN- debieron pagar a los actores estrictamente las cifras de los sueldos asignados en la columna “sueldo básico” según su grado y no menos, puesto que eso son los mínimos. Las sumas son claras y determinadas en los instructivos anuales.


El deber de cumplir con el pago correcto es relevante porque esos básicos son montos pequeños y cualquier rebaja se hace notoria. Esos montos no tienen incluido nada más que la suma básica mínima a percibir y cualquier quita resulta significativa en la contraprestación, que no es facultativa para el empleador si no sujeta a una guía que de seguridad al funcionario y que en este caso son los instructivos de la CGN, a los que se han remitido las partes.


Distinto es “sueldo básico” y “sueldo de grado” ya que en los últimos está incluido el pago del art. 26 correctamente calculado, entre otros conceptos. Se reclamaron las diferencias de salario (las quitas indebidas) en el renglón SUELDO BÁSICO 11311.0 y en todos los casos esas quitas alcanzaron casi el 4 %.


Se reclamaron rebajas de mucho mayor cantidad ocurridas al simplificar el pago del salario desde enero de 2019 en adelante; fecha en que ASSE sin explicación rebajó el salario de manera que se advirtieron rebajas que fueron de más de $ 2.000, 3.000, 4.000 y 5.000 pesos mensuales, llegando a diferencias de más de $ 10.000 pesos en el caso de la actora Restuccia, lo que quedó respaldado de la prueba allegada a la causa. Sobre el particular es plenamente aplicable lo expresado en la sentencia en el numeral 1 del Considerando, nada tiene que ver el reclamo de esas quitas con el sueldo de grado que se reclamó, porque en el 2012 se acordó aplicarlo, y solo vino a cumplirse casi diez años después.


La impugnada nada dijo de la rebaja salarial que ASSE aplicó a los actores cuando simplificó a partir de enero del 2019 y quedó probado con los recibos intimados entre los cuales se encuentran los recaudos de diciembre del 2018 (liquidado sin el SIMPLI) y enero del 2019 (liquidado con el SIMPLI), práctica de ASSE que reiteró en todos los meses siguientes, surgiendo...

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