Sentencia Definitiva Nº 196/2023 de Suprema Corte de Justicia, 18-08-2023

Fecha18 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DR. FERNANDO TOVAGLIARE,


DRA. LORELEY OPERTTI.


VISTOS:


Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ BB y otros. Daños perjuicios”; IUE 510-154/2020, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito a los recursos de apelación interpuestos por los demandados, contra la sentencia definitiva Nº 62/2022, dictada el día 17 de octubre de 2022, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de San José de 4º turno, Dra. I.S.S..


RESULTANDO:


1 – Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo, no hace lugar a la demanda incoada por AA contra BB, recibiendo la falta de legitimación pasiva por su calidad de dependiente admitida por codemandada CC. y probada en autos y condena a CC. y a DD (DD) en forma conjunta y no solidaria, por los hechos ilícitos cometidos contra la víctima AA consistentes en daño emergente, lucro cesante por un saldo total de $ 28.291 y daño moral por un total de USD 10.000.


Dispone que a la suma de la condena expresada en dólares, se le impondrán los intereses del D.. ley 14.500 desde el evento dañoso -9 de octubre de 2019- y a las sumas expresadas en moneda nacional, se le impondrán los reajustes e intereses desde igual fecha, todas, hasta su efectivo pago, sin especial condenación.


2 – Contra dicho dispositivo, CC. interpone recurso de apelación, en escrito de fs. 366 y sigtes. y DD, hace lo propio a fs. 376 y sigtes.


Sustanciada la recursiva, la parte actora evacua los traslados conferidos a fs. 384 y sigtes.


3 – Franqueada la impugnación (prov. 3258/2022) y asignada competencia a este Tribunal de Apelaciones, se reciben los autos (08/12/2022), se pasa a estudio de los Sres.


Ministros y completado dicho estudio, se acuerda la decisión y se designa a la Dra. O. para la redacción del presente pronunciamiento.


Las partes deberán tener presente, la licencia que por enfermedad gozara la redactora, de lo que se dejará constancia, para el cómputo del plazo del dictado de la sentencia.


CONSIDERANDO:


1 - El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la sentencia dictada, salvo en lo que se dirá y por las razones que se pasan a exponer.


2 – El caso.


2.1 – La pretensión.


La parte actora promueve juicio indemnizatorio por responsabilidad extracontractual originada en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de octubre de 2019, en oportunidad en que circulaba por la vereda de la calle Asociación Rural de la ciudad de San José. Por la calzada de la mencionada vía, se desplazaba el camión de la empresa CC., conducido por BB, que llevaba un tractor como carga. Dicho camión enganchó el cableado de DD (CANAL 3) que atravesaba la calzada. Llevando dichos cables de arrastre, los mismos embistieron a la actora arrastrándola por media cuadra.


Ello le provocó politraumatismos graves, que requirieron una internación de 28 días, debiendo someterse a una intervención de cadera, padeció una larga convalecencia y secuelas de limitación den la marcha.


Atribuye la responsabilidad a BB por hecho por culpa, con culpa presumida por hecho de las cosas; a CC. por hecho de su dependiente y a DD por hecho de las cosas -cableado bajo su guarda que atravesaba la calzada en condiciones inapropiadas, ya sea por altura inadecuada o falta de mantenimiento-.


Reclama daño emergente por gastos indocumentados en $ 250.000; lucro cesante pasado y futuro por $ 280.000 y Daño moral por un monto de USD 10.0000.


2.2 – La defensa.


2.2.1 - DD, contesta la demanda y afirma que es propietaria de Canal 3, donde fue notificada la demanda.


Alega falta de legitimación pasiva porque los cables embestidos por el camión no son suyos, no tiene cables en dicha ubicación que atraviesen la calzada. No hubo reclamos por pérdida de servicio en la zona (lo que hubiera sucedido si se hubieran arrancado los cables).


Dice que sus cables no cruzan la calzada y están tendidos a altura reglamentaria, por lo que no cometió ilícito alguno. La culpa es del conductor del camión que realizó la maniobra de intentar pasar por un lugar en el que había cables tendidos a menor altura que la carga que llevaba.


Controvierte los daños reclamados.


2.2.2 - CC y BB entienden que no existió hecho ilícito alguno, porque el camión con su carga tenía una altura máxima y aproximada de 3,90 metros, lo que está dentro de los márgenes legítimos. La responsabilidad es imputable al guardián de los cables embestidos en tanto se encontraban en altura antirreglamentaria.


Corresponde el descuento del SOA, reclamado al BSE (en caso de haber sido cobrado).


Controvierte los daños reclamados.


2.3 – A la audiencia preliminar, no comparece DD y por sentencia interlocutoria 1645/2021, se aplica la disposición contenida en el art. 340.3 del C.G.P.


2.4 – La sentencia declara la falta de legitimación pasiva del dependiente de CC. y condena en forma proporcional a ambas sociedades demandadas, a pagar al actor el 50 % de los daños que enumera.


3 – CC. funda los siguientes agravios: a) ausencia de responsabilidad: a.1) por cuanto la prueba por informes proporcionada por el MTOP acredita que el camión fue medido en balanza el 8/10/19 y su carga tenía una altura de 4,15 metros, pero, además, la altura autorizada era de 4.48 metros. También dicha cartera informa que al pasar por la balanza no se constató ningún tipo de falta. La actora y el codemandado tenían la carga de probar que la altura máxima en la ciudad de San José es distinta a la altura autorizada por el MTOP de 4,48 metros, lo que no hicieron, ni siquiera invocaron normativa de altura; a.2) No se configuró actuar imperito del conductor en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR