Sentencia Definitiva Nº 197/2023 de Suprema Corte de Justicia, 18-08-2023

Fecha18 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.

MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA. C.K.

VISTOS:

Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: " SBARDELLOTTO MACHADO DA SILVA, L.A. Y OTROS C/ INTENDENCIA DE ARTIGAS Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS-“ IUE 461-418/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva N°19/2022, y adhesión a la apelación por agravio eventual de la codemandada Arq. B., dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 1er Turno, Dr. P.R..

RESULTANDO:

I) Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante desestimó las demandas impetradas en el cúmulo en todos sus términos, sin especial condena en la instancia (fs.453-473).

II) En tiempo y forma la representante judicial de la parte actora (art.44 del C.G.P.) interpuso recurso de apelación esgrimiendo agravios en los términos del escrito que obra a fs.478-485 y vto. Conferido el correspondiente traslado (providencia Nº2296/2022 fs.489) es evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, Junta Departamental (fs.493 y vto.), Arq. B. quien además adhiere al recurso de apelación (fs.497-501 y vto.), y por la Intendencia Departamental de Artigas (fs.502-505).

Por providencia Nº2348/2022 (fs.507) se confirió traslado de la adhesión, lo que no fue evacuado.

III) Por providencia N°2416/2022 (fs.524) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación y adhesión con efecto suspensivo.

Los autos fueron recibidos por el Tribunal (18.11.2022 fs.511 vto.), pasaron a estudio por su orden, culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. C.K. (art.200 del C.G.P.).

Tengan presente las partes la constancia de Secretaría Letrada respecto de la licencia usufructuada por la Sra. Ministra Dra. L.O..

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada por compartir sus fundamentos en lo que dirá, sin especial condena procesal en la instancia.

II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.

Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.

En mérito a lo referido supra se dirá, que no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora perdidosa.

III) En los Resultandos el Magistrado actuante efectuó un correcto resumen de actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión y defensa en congruencia con el objeto de la alzada.

Tratan las presentes actuaciones de un cúmulo de dos procesos.

El primer proceso IUE 157-359/2016 fue iniciado por L.A. y C.H.S.M. contra la A.G.B., para que sea condenada al pago de los daños y perjuicios causados por su actuar (directora de UNOT en Bella Unión).

Reclaman daño moral, lucro cesante y daño emergente estimados en la suma total de U$S 242.620, más costas y costos (fs.130-137).

En necesaria síntesis, los demandantes refieren que son propietarios del padrón madre Nº697 adquirido por el modo sucesión, hoy padrón Nº4452, y dueños del proyecto de mensura y fraccionamiento del referido padrón, el que comenzó a tramitarse en junio de 2015. No obstante, señalan que antes de la fecha referida habían establecido contactos, consultas, pedidos de asesoramientos al respecto, para la aprobación del proyecto tanto en forma personal, así como también por intermedio del A.M.M.. Afirman que están siendo perjudicados por todas las acciones que de forma arbitraria ha tomado la Junta Departamental de Artigas, así como la Intendencia de Artigas, debiendo efectuar denuncia contra la Arq. B., pues la misma realizó un informe negativo del proyecto determinando que el mismo se contrapone a una nueva normativa que declara esa zona suburbana como rural. Refieren que la fecha de promulgación de “tal bendita ley dice ser octubre 2015” y su proyecto fue presentado en junio de 2015 como surge de los antecedentes administrativos Nº17/2797/2015, autorizado el fraccionamiento en esa fecha. Señalan que en diciembre de 2015 efectuaron cesión (cesación) de condominio respecto de la chacra otorgándose padrones nuevos y distintos. Refieren (como antecedentes) que en enero de 2015 cuando consultan a la Arq. B. les asegura de forma indubitable que esa zona iba a ser declarada rural y por lo tanto les dice que no presentaran nada. Tal afirmación motivó que realizaran consultas, que hablaran con Ingenieros de la Intendencia de A. y les manifestaron que aún no se había realizado Asamblea en la Junta de Bella Unión, que el Proyecto de nuevo Ordenamiento Territorial estaba, pero que hasta tanto no estuviera aprobado presentaran lo que tenían así sesionaban ambos proyectos juntos, hecho que jamás sucedió por actuar malicioso de la demandada quien solo envió su proyecto de recategorización de tierras de Bella Unión desconociendo la Intendencia su situación, hecho que motivó la destitución de la demandada como Directora de UNOT de Bella Unión.

En definitiva, imputan responsabilidad a la Arq. B. porque en diciembre de 2015 realizó un informe positivo para que se fraccione el padrón Nº697 a favor de sus clientes B.S. y G.A. y en abril de 2016 efectúa informe negativo, sin fundamento creíble impidiendo que el fraccionamiento siga adelante.

Reclaman lucro cesante y daño emergente por la pérdida de ganancia puesto que había más de 20 interesados en comprar los terrenos y 6 lotes del cual no se pudo escriturar; además reclaman condena por daño moral.

En este proceso la A.B. contesta la demanda, opone excepción de falta de legitimación pasiva y solicita intervención de tercero, emplazamiento a la Intendencia de A. por controversia en común. Entiende que es la persona jurídica respectiva quien debe asumir eventual responsabilidad ante eventuales daños causados por sus órganos o funcionarios. En cuanto al fondo del asunto señala que se limitó a cumplir su función como técnica, a emitir informes y que son los propios actores que señalan como responsables a la Junta Departamental y a la Intendencia por la no aprobación de su proyecto. Considera que no existió de su parte ningún hecho ilícito y menos con nexo causal en los daños pretendidos los que únicamente obedecen a la conducta de los demandantes, quienes vendieron o prometieron vender solares de inmuebles antes de haber obtenido la aprobación del fraccionamiento.

Por su parte la Intendencia contesta la demanda argumentando en primer término que, los actos y hechos que sustentan el reclamo son personalísimos, realizados por la Arq. B., por lo tanto, no puede tener ninguna responsabilidad en el actuar doloso, culpable que le imputan a la referida profesional. No obstante, alegan inexistencia de ilicitud alguna en la ejecución del servicio, que todo fue actuado acorde a derecho. Afirma que el fraccionamiento pretendido por los demandantes no fue aprobado en razón de la normativa vigente a la fecha en que fue sometido a estudio. Por Decreto de la Junta Departamental 3322/2015 se aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial, calificando la zona que interesa como rural y el uso del suelo como predominantemente productivo. Señala que el lapso transcurrido entre la presentación del proyecto (07/07/2015) y su estudio técnico (04/2016) es imputable a los actores que omitieron el pago de la tasa requerida lo que cumplieron recién en marzo de 2016. A dicha fecha la Arq. B. había realizado informe técnico con conclusiones desfavorables en razón de la normativa vigente referida...

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