Sentencia Definitiva Nº 198/2023 de Suprema Corte de Justicia, 04-10-2023

Fecha04 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL EXTRAORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia No 198/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso


Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., Mónica Bórtoli


Porro, Gustavo Iribarren Busso

Montevideo, 4 de octubre de 2023

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA C/ BB. y otros. Responsabilidad contractual y extracontractual.” IUE 2-9950/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la co-demandada BB. contra la sentencia definitiva de primera instancia No 83/2022 del 4/11/2022 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. D.R..

RESULTANDO:

I) Por el referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, se resuelve amparar parcialmente la demanda y en su mérito condenar a los codemandados BB. (por el hecho ajeno de su dependiente, como garante) y CC (por el hecho propio como dependiente y guardián de la cosa) en forma solidaria, a abonar a la accionante:


a) por daño moral, la suma de $ 580.300 que corresponden al 70 % de la incidencia causal de los demandados, con más el reajuste e interés legal a correr desde la presente sentencia y hasta el efectivo pago.


A dicha cifra se ordenó se le descontara lo que le fuera abonado por SOA en 2015, suma que deberá actualizarse por el reajuste del D.L 14.500 e incrementarse con el interés legal, todo hasta la fecha de la impugnada. De dicha resultante emergerá el monto al que se le incorporará el reajuste e intereses hasta el efectivo pago.


b) por daño emergente, pasado y futuro, en el porcentaje de incidencia causal del 70 %, la suma de $ 286.320 con más el reajuste del D. L 14.500 e intereses legales desde el dictado de la atacada hasta su efectivo pago.


c) por lucro cesante pasado y futuro, se difirió su liquidación a la vía procesal del incidente previsto en el art. 378.1 del CGP, conforme las bases sentadas en el Considerando VI.1 a VI.5.


Desestima la demanda por la pretensión subsidiaria, contra DD. Sin especial condena en el grado (fs. 862 y ss.).


II) Contra la misma se alza la parte de actora, interponiendo recurso de apelación (fs. 903 y ss.), agraviándose en síntesis:


a) Las propias características particulares del caso debieron conducir a una indemnización muy superior por concepto de daño moral, máxime considerando la tendencia jurisprudencial que en los últimos años ha buscado corregir los criterios restrictivos aplicados en el pasado.


La suma de $ 829.000 ($ 580.300, aplicando el descuento del 30 % que equivocadamente fijó el a quo) con reajustes e intereses desde la sentencia es justa para el correcto resarcimiento en forma integral del daño moral sufrido por la actora por la pérdida de visión de su ojo izquierdo, entre otros importantes daños sufridos.


La cifra a la que se arribó por el a quo por concepto de daño moral se encuentra muy por debajo de los parámetros judiciales.


b) La impugnada estableció que la suma percibida por la actora por concepto de SOA el 12/6/2019 ($ 439.627) debe descontarse de lo que perciba la accionante por concepto de daño moral.


La forma de descuento que fijara el a quo es equivocada y causa a la accionante un profundo agravio, pues, en lugar de descontar $ 439.627 sin realizar ninguna operación adicional (que es la forma de descuento habitual en estos casos), fija que a dicha suma deberían aplicarse reajustes e intereses desde la fecha de su cobro (12.6.2015). Y por si ello fuere poco, aplica a la suma que fija por concepto de daño moral reajustes e intereses desde la sentencia (4.11.2022), lo que conduce a un resultado absurdo, dejando a la actora sin derecho a cobro alguno por concepto de daño moral.


Se resuelve por la impugnada que pese al profundo daño moral sufrido por la accionante, ésta no deberá cobrar nada por este concepto.


La forma de descuento del SOA que propuso el magistrado es a todas luces injusta y debe ser enmendada.


c) Con relación al daño emergente, el a quo no hizo lugar a:


Los gastos en que incurrió la accionante por concepto de medicina cuántica ($ 63.000).


El gasto de $ 8.769 por concepto de ropa para la internación y compra de una cama que fuera necesaria a raíz del accidente.


La totalidad de los gastos médicos futuros reclamados, pues el juez decidió que se abonen a la actora $ 40.000 en lugar de los $ 75.000 reclamados.


La totalidad de los gastos terapéuticos futuros, pues el a quo los estableció en $ 184.800 en lugar de los $ 316.800 reclamados en la demanda y que correspondían.


Además, al realizar la deducción de estos montos, el magistrado de primer grado se equivocó y descontó $ 4.000 más con relación a lo peticionado en la demanda, sin fundamento alguno, poniendo $ 409.029 en lugar de $ 413.029.


El daño emergente se probó en autos y no existen motivos para no indemnizar a la víctima el monto total reclamado por este rubro.


Los $ 63.000 que injustamente excluyó el magistrado fueron probados con prueba documental (de fs. 207 a 211) y es un gasto razonable en el que incurrió la actora, que intentó toda terapia posible para mejorar.


Los $ 8.769 a los que no hizo lugar el a quo surgen probados de fs. 229 a 230 vuelto y son gastos sumamente razonables que debe recuperar la actora.


La suma reclamada en la demanda de $ 75.000 por concepto de gastos médicos futuros es muy razonable y hasta demasiado conservadora, por lo que no correspondía efectuar el descuento de $ 35.000 que realizó el decisor de primer grado, quien equivocadamente interpretó que la actora se fue a vivir en forma permanente a Canelones con su madre, lo que no fue así y no surge del expediente (solo se mudó luego del accidente y apenas por tres meses, volviendo luego a vivir a Montevideo, donde reside desde julio de 2014 hasta el día de hoy). Por lo anterior, no existían motivos para realizar descuento alguno y corresponden que se le abonen a la actora los $ 75.000 reclamados en la demanda por este concepto.


En cuanto a los gastos terapéuticos futuros, el magistrado descontó $ 132.000 por entender que “la intensidad o frecuencia probablemente no sea la misma con el avance de los años y la superación que se vaya produciendo al respecto”, lo que no se comparte. Ello no surge del expediente, siendo sumamente razonable y conservadora la suma de $ 316.800 reclamada en la demanda por este concepto y que corresponde que se le abone a la actora sin descuento alguno.


Y si por todo lo anterior fuere poco, a los sub rubros que sí fueron acogidos, el sentenciante le aplicó los reajustes e intereses legales de la sentencia cuando fueron gastos generados desde el hecho ilícito.


Ello también debe ser corregido.


d) El a quo tras una errónea valoración de la prueba diligenciada, llegó a la conclusión de que la accionante no llevaba puesto el cinturón de seguridad.


Quedó acreditado en autos que la actora sí llevaba puesto el cinturón al momento del accidente.


Ello emerge del informe del SEMM del momento del accidente (ver anexo A2 agregado a la demanda, que luce a fs. 285 y 286; también respuesta al oficio por parte del Semm -fs. 380 y 381). Y también surge del informe pericial del Director de la Cátedra de Medicina Legal, Prof. Dr. H.R.A. (fs. 618 numeral 6) y del informe médico de la Dra. R.M. (a fs. 60).


El a quo concluyó –equivocadamente- que la accionante no llevaba puesto el cinturón y lo pretendió justificar a través de prueba que de ninguna manera permite arribar a tal conclusión.


Por un lado, refirió a la declaración de una testigo (EE) quien afirmó que la accionante no llevaba puesto el cinturón, pero también dijo que no había cinturones en el taxímetro, que no estaban habilitados. Luego el propio a quo hizo referencia al informe pericial de policía científica, según el cual los cinturones estaban y eran operativos (fs. 709). Con ello queda demostrado que la declaración de la testigo en la que se basó el a quo para concluir que la accionante no llevaba puesto el cinturón de seguridad no es confiable. Las dos cosas afirmadas por la testigo (que la actora no llevaba puesto el cinturón y que no había tales elementos en el taxímetro) son equivocadas y la contradicción con lo indicado en el informe pericial de policía científica ponen en evidencia que no puede tenerse por cierto lo afirmado por ella al respecto.


El a quo refiere a la pericia accidentológica de fs. 828 y 829.


Quien lee la sentencia del magistrado de primera instancia sin haber visto dicha pericia podría llegar a creer que la misma fue concluyente. Nada más alejado de la realidad.


El citado informe pericial no prueba absolutamente nada: ni que el vehículo tenía cinturones de seguridad en el habitáculo trasero al momento del accidente, menos aún si estos eran de tres o de dos puntas, y menos aún, que la actora no llevara puesto el elemento de seguridad referido al momento del evento dañoso. Dicho informe no da certeza alguna de lo sucedido en el caso concreto y refiere a situaciones hipotéticas. Tan fue así que el perito no puede asegurar nada y todas sus respuestas son en condicional. Es realmente llamativo y equivocado cómo pondera el a quo esta probanza. El informe pericial referido no es para nada concluyente y no aporta una sola certeza.


Por otro lado y aún si se entendiera que ha quedado probado que la actora no llevaba puesto el cinturón de seguridad (lo que no es cierto), el a quo erró al no considerar que en el caso de obrados la accionante era pasajera de un taxímetro.


Se está ante un contrato de pasajeros entre DD (permisaria del taxímetro) y la accionante (pasajera de dicho medio de transporte al momento del infortunio).


Si equivocadamente se entendiera que la actora no llevaba puesto el cinturón de seguridad, de ninguna manera puede atribuírsele responsabilidad a la pasajera, sino que es el transportista quien debería responder por violación de seguridad ínsita en el contrato de transporte.


e) Se fijó la responsabilidad de la codemandada...

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