Sentencia Definitiva Nº 20/2024 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 06-03-2024

Fecha06 Marzo 2024
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO COMERCIAL

VISTOS:


Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “PANIFICADORA BIMBO DEL URUGUAY S.A c/ BADINTUR S.A – Juicio ejecutivo cambiario – IUE 2-59020/23”.


RESULTANDO:


I- La parte actora promueve juicio ejecutivo cambiario contra la parte demandada por el no pago de varios cheques diferidos, adeudándose la suma de $ 4.292.846 más intereses costas y costos.-


II- Efectivizada la cautela contra el librador por auto 1567/23 se citó de excepciones por el plazo legal.-


III- A su turno, la parte demandada, interpuso excepción de inhabilidad de título y de prescripción. Señala que habría inhabilidad de título dado que, existe un vicio del consentimiento por la incidencia de la relación causal, ya que, la actora ha realizado prácticas comerciales ilícitas y contrarias a la buena fe, lo que originó el aumento de la deuda a efectos de ejecutar los cheques a su favor. Asimismo, procura la compensación con reintegros por descuentos que no han sido abonados. También habría prescripción de los cheques serie 63 No. 260054 y serie 68 No. 260071 que debían ser pagos el día 25 de enero de 2023.-


IV- El traslado de la oposición de excepciones fue evacuado en tiempo y forma, no hubo violencia moral, ya que no hay mal injusto, sino el ejercicio de un derecho, siendo su carga de la prueba la acreditación. Sostiene la notificación por acta notarial fue regular, siendo innecesario la intimación previa. La compensación no puede promoverse, ya que, fue alegada en otro expediente, buscando compensar un crédito dos veces. Finalmente, no hay prescripción, puesto que la fecha de emplazamiento lo fue el día 6 de septiembre de 2023, configurándose la prescripción a los seis meses desde su vencimiento el día 11 de septiembre de 2023.-


V- En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2541/23 (fojas 66) lo cual fue debidamente notificado fojas 67 y 68, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 87, se fijó el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-


VI- Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 9:30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-


CONSIDERANDO:


1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-


2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-


A)INHABILIDAD DE TÍTULO


3- En este orden de cosas, se encuentra acreditado el presupuesto habilitante para la promoción de juicio ejecutivo o ejecución, consistente en la existencia del incumplimiento de una obligación líquida y exigible derivada de un instrumento negocial (A.O., Alejandro Presupuestos del Proceso Ejecutivo págs. 149 y ss en Estudios del Código General del Proceso Tomo III Fcu, Montevideo, 1997, págs. 149).-


4- En este plano, la inhabilidad de título se configura cuando no se reúnen las condiciones necesarias que hacen viable el juicio ejecutivo o de ejecución, pudiéndose tratar de requisitos intrínsecos o extrínsecos al título (ALSINA, H.T. teórico práctico de derecho procesal civil y comercial Tomo V 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1962, § 43 pág. 284). Esto lleva a que la excepción disponga la improcedencia de la acción por falta de un fundamento (unbegründet abgewiesen) (JAUERNIG, O.Z.2.A., C.H.Beck, München, 1998, § 43-IV, pág. 167).-


5- En lo que hace relación a la excepción de inhabilidad de título, corresponde sea rechazada in totum, dado que, como se sabe, la inhabilidad de título refiere a la ausencia de elementos constitutivos del mismo por la inidoneidad para constituir un título de ejecución (RUDP 1/2011 Anuario de Jurisprudencia casos 650 a 655 págs. 373 a 376; RUDP 2/2014 casos 598 a 600 págs. 574 y 575; LJU Tomo 133 año 2006 Suma 133020).-


6- Sobre el particular, el legislador ha sido muy claro en lo que respecta al cheque, procurando dotarlo de la máxima seguridad para la circulación y cobro. Se trata de un título valor especialísimo. De esta forma, para constituir título ejecutivo basta que el cheque cuyo cobro se procura luzca la constancia bancaria con las menciones legalmente exigidas, no importa cuál sea el motivo enunciado. El inciso 3 del art. 39 del D-Ley 14.412 tiene un alcance general. Puesta la constancia de presentación y falta de pago del cheque, sin ningún otro requisito apareja ejecución, dice el texto, sin limitar la regla al caso de falta o insuficiencia de la provisión de fondos (BUGALLO, B.T. valores, Ediciones del foro, Montevideo, 1998, págs. 25 y 26).-


7- Con arreglo a ello, cuando el rechazo del cheque no obedece a la falta o insuficiencia de la provisión de fondos, sino exclusivamente a otras circunstancias formales, por ejemplo, falta de firma del librador, el cheque rechazado no constituye título ejecutivo en cuanto no vale siquiera como cheque (TARIGO, E.E.L. de derecho procesal civil, Tomo IV, Fcu, Montevideo, 2000, pág. 273), escenario ajeno a la causa agendi. Como se ve, para que el cheque carezca de la acción ejecutiva en caso de la falta de pago, deben existir observaciones formales que obsten la configuración del título en sí mismo. De la causa petendi, no surge que los títulos presentados y admitidos para la ejecución, carezcan de alguno de los requisitos impuestos por el art. 4 del D-Ley referenciado.-


8- De este modo queda claro que el cheque con la constancia de falta de pago, constituye título ejecutivo, cualquiera fuere el motivo de esa falta de pago.-


9- En efecto, puesta la constancia, el cheque es título ejecutivo, ya que tiene un tratamiento especial en la ley (P.F., Sagunto F. Títulos valores Tomo IV-1, Fcu, Montevideo, 1993, pág. 192).-


10- Inclusive se puede sostener que la orden de no pagar no impide el ejercicio de la acción ejecutiva por el tenedor (VILLEGAS, C.A. El cheque, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1993, pág. 320). Ello obedece al hecho que la constancia bancaria de no pago, surte efectos del protesto, quedando expedita la acción cambiaria contra el librador (GÓMEZ LEO, O.R.T. jurídica del cheque, D., Buenos Aires, 1987, pág. 128).-


11- Aquí cobra relevancia el hecho que rechazado el cheque, desde ese momento asístele al presentante, acción cambiaria contra el librador (BALSA ANTELO, E. El cheque, D., Buenos Aires, 1977, pág. 111).-


12- La defensa principal de la parte demandada, obedece a una especie de abuso de posición dominante que habría originado violencia económica por la realización de prácticas comerciales abusivas.-


13- No desconozco que existen elementos relevantes que, apuntan en esa orientación, especialmente la declaración testimonial de varios distribuidores (Pista 2, 4, 6 y 8 audiencia del 7 de diciembre de 2023), que se encontraron en situaciones similares. En concreto, habría entrega de mercadería no peticionada y necesidad de contratar un depósito externo.-


14- Ahora bien, conviene recordar que la amplitud para oponer excepciones, se presenta en el proceso ejecutivo común. Esta regla del art. 355.1 del C.G.P, no es aplicable al proceso ejecutivo cambiario en donde se establece taxativamente las excepciones admisibles (TARIGO, E.E.L. de derecho procesal civil Tomo IV cit.., pág. 243). Ya lo sostenía TEITELBAUM en cuanto a la inoponibilidad de las excepciones extracartulares, o sea, fundadas en la causa (TEITELBAUM, J.W.J. ejecutivo cambiario 2ª edición, Editorial Idea, Montevideo, 1993, pág. 78).-


15- Nuestra jurisprudencia en forma reiterada sostiene en forma mayoritaria hay improcedencia de invocar la relación causal en cuanto la abstracción del documento cambiario, impide que el deudor recurra a las excepciones fundadas en la causa (RUDP Tomo 1/2011 caso 737 pág. 419 Tomo 4/2001 caso 812 pág. 650). La jurisprudencia ha reflejado la posición contraria a la recepción de cualquier excepción causal (BUGALLO, B.T. valores cit.., pág. 287).-


16- No desconozco que la violencia, como vicio de la voluntad, y sin incurrir en redundancia, podría exceptuarse de esta excepcionalidad, ya que, anula el consentimiento, ello surge únicamente en caso de violencia física que no es equiparable a la “violencia económica” argumentada.-


B) PRESCRIPCIÓN


17- En este sentido, hay que detenerse en el dato normativo. Así pues el art. 68 del D-Ley 14.412 preceptúa que “Las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes prescribirán a los seis meses desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro…”.-


18- A este respecto, considero que la letra de la ley es clara, debiéndose comenzar a computar ...

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