Sentencia Definitiva Nº 200/2024 de Suprema Corte de Justicia, 04-04-2024

Fecha04 Abril 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CONTENCIOSO ESTATAL

Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “COOPERATIVA DE ESTUDIOS Y TRABAJO -PVS (SIGLA ‘CET-PVS’) C/ MVOTMA - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-40996/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 61/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 30/2022 de fecha 3 de junio de 2022, dictada por la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. turno se desestimó en todos sus términos la demanda entablada (fs. 1395–1397 vto.).


II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 61/2023 de fecha 2 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, se resolvió: Confírmase la Sentencia Definitiva impugnada por otros fundamentos, sin especial condenación en la instancia. N. personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo” (fs. 1460–1470 vto.).


III) Mediante escrito obrante a fs. 1473 y ss., la parte actora interpuso recurso de casación y expresó —previo fundar la admisibilidad del recurso— los agravios que a continuación se resumen.


a) El Tribunal aplica equivocadamente las reglas de legitimación en la causa, al concluir en la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT) en un asunto de reparación patrimonial por acto administrativo ilegítimo.


Por el contrario, el recurrente defiende que el MVOT ostenta legitimación pasiva en tanto órgano que dictó el acto generador del daño, consistente en la resolución que inhibe el cobro de honorarios. En definitiva, solicitó a la Corte que acoja el agravio y reenvíe las actuaciones a un Tribunal subrogante o que se expida sobre el fondo del asunto.


b) Para el caso de que la Corte se expida sobre el fondo del asunto, en forma eventual, apuntó que la Sala infringió el alcance de la regla de la admisión desde el momento que el MVOT no negó expresamente ni categóricamente la veracidad de los hechos alegados en la demanda. En tal sentido, el demandado reconoció el trabajo extraordinario que conllevó el cambio de proyecto.


c) Finalmente, afirmó que la impugnada realiza una valoración absurda o arbitraria de la prueba rendida.


Al respecto, no se tomaron en cuenta los informes de arquitectura que se aportaron relativos a las distintas Cooperativas, que demuestran la aplicación concreta de la resolución Nº 714/2017 que impuso el cambio del sistema constructivo. Ello tuvo como consecuencia necesaria la labor profesional por parte del Instituto de Asistencia Técnica (IAT). Tampoco, a juicio de la parte actora, se valoró de manera correcta la prueba testimonial rendida en la causa, conteste en que el cambio del sistema constructivo implicó un aumento en los costos del proyecto.


IV) Se confirió el traslado de rigor a la demandada, quien evacuó el traslado conferido, abogando por su rechazo (fs. 1497–1501).


V) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 19 de julio de 2023 y por auto Nº 1147/2023 de fecha 5 de setiembre de 2023, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.


VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales acogerá el recurso de casación de la parte actora, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


La Sra. Ministra Dra. E.M., por su parte, extenderá discordia parcial exclusivamente en cuanto al efecto de la sentencia, conforme a lo que se dirá.


2) La parte actora promovió demanda reparatoria patrimonial contra el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA). A tales efectos, corresponde traer a colación aquí los antecedentes reseñados por el Tribunal a efectos de comprender el alcance del litigio de autos.


En efecto, en la sentencia de segunda instancia se dejó constancia que en la demanda: “...se pretende indemnización por los daños y perjuicios sufridos y causados por el numeral 6 de la Resolución No 714/2017 del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) de fecha 26 de mayo de 2017. Expresaron que su representada es un Instituto de Asistencia Técnica que proporciona asesoramiento técnico profesional a Cooperativas de Vivienda, bajo el marco regulatorio dado por los artículos 156 a 161 de la ley 18.407 y los Decretos 327/94 y 73/2007, dentro de dicho marco se celebraron contratos de asistencia técnica con 37 Cooperativas. Señalaron que el pago de honorarios profesionales devengados por el asesoramiento del Instituto (IAT) está regulado por el art. 159 de la ley 18.407, el que prevé que la reglamentación determinará los costos máximos de los servicios que proporcionan los institutos de asistencia técnica, no pudiendo sobrepasar en ningún caso el 7 % del valor total de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de los servicios indicados en el art. 156 de la ley. El art. 9 del Decreto 327/994 establece que los costos de los servicios serán de hasta un 7 % más IVA sobre el valor total de las obras a realizarse en caso de presentarse todos los servicios enumerados en el art. 6to. Se dispone que se entiende por valor total de las obras la suma total de UR que comprenden el costo total de las mismas (materiales, mano de obra contratada, estimación de mano de obra por ayuda mutua, leyes sociales y gastos generales, personal administrativo y de supervisión, amortización de equipos, gastos de implantación de obras, obras de conexiones, etc). De acuerdo a lo estipulado en la cláusula primera de los contratos de asistencia técnica celebrados, la actora se obligó a prestar a las Cooperativas la totalidad del asesoramiento y servicios técnicos que incluyen servicios jurídicos, educación cooperativa, financieros, económicos y sociales necesarios para la ejecución del programa de viviendas de la misma. El art. 12 del referido Decreto 327/994 estableció la distribución de los honorarios en el tiempo. Señalaron que la demandada por Resolución No 714/2017 estableció la modificación del sistema constructivo como opción y como deber. Por un lado otorgó a determinadas Cooperativas que tenían proyectos ejecutivos aprobados utilizando el sistema NOX y que habían firmado documento de Permisario con la empresa PRADIMAR S.A. (18) la opción de sustituir el sistema constructivo NOX por alguno de los sistemas constructivos tradicionales o no tradicionales habilitados, y por otro determinó al resto de las Cooperativas (19) la obligación de sustitución del mencionado sistema constructivo NOX. Ello implicó que como resultado de los previsto en el numeral 6 de la Resolución 714/2017 la actora debió hacer nuevamente 25 proyectos ejecutivos arquitectónicos en base al nuevo sistema constructivo elegido. Por decisión unilateral de la Administración, la actora debió hacer un nuevo proyecto arquitectónico para cada una de las Cooperativas que optaron (algunas) y debieron (otras) cambiar el sistema constructivo, lo que significó duplicar el trabajo profesional arquitectónico que insumió la formulación de un nuevo proyecto arquitectónico. El propio numeral 6 dispuso que no se admitirán modificaciones de proyecto ni presupuestales respecto del anteproyecto y/o proyecto ejecutivo ya aprobado en lo que respecta a honorarios de asistencia técnica, gastos fijos, infraestructura interna y movimientos de suelo. De este modo se generó una limitación al cobro de honorarios profesionales dispuesta en forma arbitraria y contraria a Derecho. Agregaron que el numeral 6 de la Resolución No 714/2017 es ilegítima. Es contraria a las previsiones de la ley 18.407 que prevé a texto expreso que los costos máximos de los servicios que proporcional los institutos de asistencia técnica, no pueden sobrepasar el 7 % del valor total de las obras. Todos los contratos adjuntos y modificativos previeron que los honorarios fueran del 7 % del valor total de las obras. Es claro que si se debió realizar doblemente uno de los servicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR