Sentencia Definitiva Nº 200/2023 de Suprema Corte de Justicia, 04-10-2023

Fecha04 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SEF 200/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso


Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.B.P., G.I.B.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA C/ BB y otros. Daños y Perjuicios”. I.U.E 2-32504/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-demandado CC contra la sentencia definitiva de primera instancia No 8/2023 del 1/2/2023 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. F.T..


RESULTANDO:


I) Por el referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, y su aclaratoria Nº 136/2023 de fs. 312 se resolvió: “Acogiendo parcialmente la demanda formulada y en su mérito, condenando a CC por responsabilidad extracontractual derivada de hecho propio (art. 1319 del Código Civil) a abonar a la actora: a) por concepto de daño moral la suma de USD 3.000 (dólares americanos tres mil ; b) por concepto de daño emergente: 1) por gastos extras indocumentados la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil) y 2) por concepto de costos de reparación odontológica la suma que por el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P. se determine de acuerdo a lo detallado en el Considerando 12). Asimismo, condenándolo a abonar a la actora en concepto de lucro cesante pasado la suma que por el procedimiento establecido en el art.378 del C.G.P. se determine y de acuerdo a lo establecido en el Considerando 14).


Todas las sumas con más intereses legales y reajustes desde la fecha del evento dañoso y según corresponda en cada caso y de acuerdo a los parámetros establecidos en los Considerandos 12) y y 14).


No correspondiendo descuento de lo percibido por concepto SOA Ley N.o 18.412 (atento a lo que se informó de fs. 261 a 271).


Desestimando la demanda en lo demás. Las costas y los costos en el orden causado...” (fs. 302 y ss.).


II) Contra la misma se alzó el co-demandado CC, interponiendo recurso de apelación (fs. 315 y ss.), agraviándose en síntesis:


a) Si bien el a quo aplicó la regla de admisión respecto a los codemandados Sres. DD y BB, en definitiva, resultó que se les exoneró de responsabilidad en el evento dañoso y no se les condenó.


Agravia a su parte que la recurrida haya decidido que aún cuando se verificó el incumplimiento de la obligación de resultado emergente del contrato de transporte celebrado entre la actora y el conductor del taxi BB, ambos quedan exonerados por imperio de la configuración y acreditación en autos de la eximente de responsabilidad hecho del tercero.


Se fundamentó lo decidido únicamente en la preferencia del taxímetro, pero no tuvo en cuenta que en virtud de la regla de la admisión, más la prueba documental (en especial, las fotografías agregadas por el B.S.E.) el codemandado recurrente debió ser exonerado de responsabilidad.


La velocidad desplegada por el taxímetro y la culpa del conductor del mismo emergen probadas mediante los recaudos fotográficos agregados en la respuesta al oficio 760/2021, los que dan cuenta de la entidad y tipo de daños sufridos por el automóvil conducido por el Sr. CC, que se ubican en el lateral derecho (en tanto que los daños del taxímetro, se ubican en la parte delantera).


Ello demuestra a las claras que fue el taxímetro quien a exceso de velocidad impactó al automóvil (y no al revés). Las reglas de la experiencia y la lógica demuestran que si la colisión se verificó es porque el taxímetro al llegar al cruce, lo hizo con velocidad excesiva, lo que emerge demostrado atendiendo a la entidad de los daños en la parte frontal del taxi (registrado en las fotografías).


b) Sin perjuicio de lo anterior, también le agravia que no se haya otorgado un porcentaje de atribución por el no uso del cinturón de seguridad de la actora (lo que tiene real incidencia en sede de daños).


Es claro que de haberse utilizado el cinturón de seguridad se hubiesen evitado las lesiones sufridas en su rostro, dado que el golpe de la misma fue contra la mampara del taxi, tal como se desprende de su Historia Clínica (“paciente que sufre accidente de tránsito al impactar contra mampara de taxi”; fs. 146).


La pasajera incumplió con el art. 31 de la Ley 18.191, así como con su decreto reglamentario 206/2010, los que establecen la obligatoriedad del uso de dicho elemento tanto como pasajeros de los asientos delanteros, así como quienes ocupen los asientos traseros.


Era responsabilidad del transportista controlar (en virtud de su obligación de transportar a su pasajera sana y salva a destino) que ésta se colocara el dispositivo de seguridad conforme a la reglamentación.


Se debió tener presente la atribución causal en la producción de los daños, que corresponde sea asumida por la víctima y los codemandados, ya que todo el daño se produjo debido a la conducta de la pasajera del taxi y del transportista, quienes en forma mancomunada terminaron decidiendo que la actora viajara sin el cinturón correspondiente. Por un lado, la pasajera decidió no colocarse el cinturón y, por otro lado, el transportista toleró esa conducta, asumiendo el riesgo correspondiente.


Para el caso de no atribuir a los mismos el 100 % de la responsabilidad en la causación de los daños, se solicita un porcentaje de atribución causal de dichos sujetos que no podrá ser inferior a un 30 % lo que debe de impactar en todos los daños reclamados.


c) Se condenó al demandado a abonar la suma de U$S 3.500 (dice U$S 3.000) por concepto de daño moral, monto que resulta totalmente excesivo atendiendo tanto las particularidades del caso concreto como los parámetros jurisprudenciales.


La recurrida no tomó en cuenta la incidencia -al menos parcial- del no uso del cinturón de seguridad en las lesiones padecidas, que se vinculan directamente con la omisión de la actora, tolerada por el conductor del taxímetro.


De la historia clínica (fs. 146) emerge que la accionante se golpeó contra la mampara del taxi, lo que se hubiera evitado si la accionante se hubiera colocado el cinturón de seguridad conforme lo dispone la normativa de tránsito.


Además de lo ya indicado, agravia que el a quo haya omitido justificar el motivo de la indemnización, por cuanto se refirió genéricamente al “quebranto espiritual que las lesiones padecidas por la actora causa en un sujeto”, pero omitió expresar cuáles son los hechos acreditados que fundan dicha condena. En efecto, en la recurrida se mencionó entre paréntesis los medios de prueba en los que se fundamentaría la decisión: “Historia Clínica glosada de fs. 5 a 22 y de fs. 141 a 242”. Empero, si bien el a quo mencionó dichos medios probatorios, omitió un punto esencial: decir cuáles eran las lesiones y que entendió acreditadas mediante dichos medios probatorios.


Por tanto, no es posible saber, es decir, ejercer el debido control, en cuanto a si la indemnización otorgada se corresponde a las lesiones que en su interior el a quo se representó como probadas.


Incluso, se advierte que el propio a quo reconoce que “no fueron debidamente acreditados especiales padecimientos y/o necesidades derivadas del accidente de tránsito”, entendimiento que a juicio del recurrente resulta incompatible con el otorgamiento de indemnización alguna (y más aún con el monto otorgado).


De modo que en ningún escenario correspondía otorgar a la actora U$S 3.500 por concepto de daño moral, monto que agravia al recurrente en tanto resulta excesivo.


De todos modos, para el caso de que el Tribunal confirme parcialmente la condena dispuesta, debería expresarse qué lesiones (con nexo de causalidad directo con el accidente) quedaron acreditadas, imputar el porcentaje de causalidad de la víctima y el transportista, y adecuar el monto otorgado a la magra prueba rendida.


d) La actora reclamó U$S 12.000 por daño emergente (incluida la reparación odontológica), con lo que cabe deducir que reclamó U$S 4.200 por concepto de medicamentos, taxis y ómnibus, lo que es disparatado.


Si bien el a quo abatió dicho pedido, se considera que la suma otorgada ($ 30.000) es excesiva.


Si bien la jurisprudencia acepta pacíficamente este tipo de gastos sin requerir excluyentemente prueba documental, escapa a toda lógica el pretender que gastó todo ese dinero en esos días.


La orfandad probatoria impone la desestimatoria del rubro (y en su defecto, un gran abatimiento).


Por otro lado, es motivo de agravio que la Sede de primera instancia haya cambiado la moneda del reclamo, por cuanto la suma fue solicitada en dólares y, para el caso de conformar el otorgamiento de indemnización por dicho concepto, además de tener en cuenta el porcentaje de atribución causal mencionado, debería el Tribunal abatir sensiblemente el reclamo y conforme al principio dispositivo (teniendo en cuenta que era de resorte del actor elegir la moneda de su reclamo indemnizatorio) disponer la condena en dólares que, teniendo en cuenta la participación causal referida, la ausencia probatoria y la orfandad probatoria respecto de las propias lesiones y tratamiento) jamás podría superar los U$S 30 (al momento del recurso, unos $ 1.200 aproximadamente).


e) En su demanda, la contraria (en su magra alegación, en incumplimiento de la carga de la sustanciación) expresó que reclama por “gastos odontológicos para la rehabilitación en maxilar superior por traumatismo en accidente de tránsito con pérdida de piezas dentales”.


Empero, no fue probada la necesidad de este tratamiento.


Por tanto, no corresponde la condena dispuesta por la Sede, dado que no se probó el propio an debeatur.


La doctrina procesalista es conteste en señalar que no corresponde diferir a la vía incidental hipótesis de falta de elementos probatorios que hacen a la admisión del rubro en sí (an debeatur).


En este caso, no existe prueba alguna de que ese sea el tratamiento para la lesión aducida. Sólo se cuenta con la Historia Clínica aportada y allí no surge que la actora necesite una “rehabilitación en maxilar”.


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