Sentencia Definitiva Nº 202/2022 de Suprema Corte de Justicia, 06-10-2022

Fecha06 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 202/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.


MINISTRO REDACTOR: DR. J.P.R.P..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. V.S.B., DRA. S.G.D., D.J.P.R.P..

Montevideo, 6 de octubre de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados “ORONEL, JUAN C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD DE EJECUTORA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-026547/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 5/2022 de 4 de Marzo de 2022, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 8º Turno, Dra. R.L..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 5/2022 (fs. 403), dictada el 4 de Marzo de 2022, se dispuso “Desestímase la defensa de transacción opuesta por la demandada. Ampárase la demanda y en su mérito condénase a la parte demandada – Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora 068 de ASSE – a pagar al actor J.O., los rubros diferencias de salario; prima por antigüedad, prima por presentismo, incidencias de dichos rubros en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, más la multa prevista en el art. 29 de la ley 18.572, más el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos (art. 4 ley 10.449) de acuerdo a lo expuesto en los Considerandos que anteceden. Dichas cantidades deberán ser reajustadas de conformidad con el Decreto ley 14.500, y llevarán intereses legales a la fecha del efectivo pago. Condénase a la Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora 068 de ASSE a pagar a futuro al actor J.O. los rubros objeto de condena en este pronunciamiento, en tanto se mantengan las condiciones laborales que habilitan la condena en estos obrados y permanezca el vínculo laboral entre las partes. Costas a cargo de la demandada, sin especial condenación en costos. Ejecutoriada, cúmplase. E. testimonios si se solicitaren y oportunamente, archívese. Honorarios fictos 3 B.P.C. Notifíquese electrónicamente en el día de hoy”.


3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recursos de aclaración y ampliación contra la Sentencia Definitiva dictada, siendo desestimados por auto 295/2022 de 10 de Marzo de 2022 (fs. 439).


4) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la excepción de transacción, ampara los reclamos de diferencias de salarios, antigüedad y prima por presentismo, a la liquidación practicada, y a la condena a futuro impuesta, solicitando sea revocada (fs. 443 a 466 vto.).


5) Por Decreto 456/2022 de 28 de Marzo de 2022 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien lo evacua de fs. 470 a 478 vto., abogando por la confirmatoria.


6) Por auto Nº 676/2022 de 2 de Mayo de 2022 se franqueó la alzada (fs. 480).


Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 487).


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, procederá a confirmar parcialmente la Sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se señalan.


II) Agravio por la desestimatoria de la excepción de transacción.


Se comparten las conclusiones de la Sentencia recurrida (Considerando 2, fs. 420/425) en lo que refiere a la desestimatoria de esta excepción opuesta por la demandada en base a los documentos de fs. 136 (18.10.2018) y 137 (28.11.2019).


No resulta acreditada la existencia de concesiones recíprocas, elemento central de la transacción. La demandada omitió presentar “la liquidación adjunta” (cláusulas 3 y 6 de ambos documentos) que formando parte de los acuerdos son necesarias para su valoración, calificación y determinación de su alcance (no lo son las planillas de fs. 130 y 131 que liquidan antigüedad y presentismo del periodo posterior a la última transacción invocada).


La cita del apelante a fs. 450 a sentencia de esta Sala no resulta aplicable, pues ella refiere a transacción celebrada en una audiencia judicial, que no es el caso de autos.


III) Agravio por la condena al pago de diferencias de salarios (fs. 451/462vto., contestado por la actora a fs. 473vto./474).


III.- a) Señala el actor en la demanda que fue contratado y se desempeña para la demandada como “chofer de ambulancia”; que del “contrato de trabajo y los recibos de salarios, surgen las tareas que debo desempeñar, así como el servicio en el cual trabajo y la categoría para la que fue contratado. La categoría invocada es propuesta por la propia demandada, surge descripta en el contrato de trabajo y también en el recibo de salario. La demandada no me abonó las primas por Antigüedad y Presentismo establecidas por L. del grupo 20, grupo al que pertenece Comisión de Apoyo. Tampoco me abonó el salario mínimo establecido por laudo para la categoría que desempeño” (fs. 113/ vto.). Reclama diferencias de salario entre lo percibido y el salario mínimo correspondiente a la categoría Oficial conductor (Dec. 258/987) dentro del Grupo 15 de los Consejos de Salarios, en tanto el cargo chofer de ambulancias no está previsto en el Grupo 20, siendo entonces aplicable la remisión prevista en este Grupo a los laudos -en el caso- del Grupo 15, en el cual su tarea está descripta y corresponde a la categoría II dentro de los cargos operativos de personal de servicio y oficios: oficial conductor.


La demandada se opuso a esta pretensión en su contestación, conforme fs. 231vto. y ss.


III.- b) La Sentencia apelada ampara el rubro en mérito a la fundamentación que desarrolla en sus Considerandos 5 y 6 (fs. 425/427) y que en síntesis concluye: la categoría del actor, chofer que se desempeña en el Centro Hospitalario Dr. G.S.B., no se encuentra contemplada en el Grupo 20; por remisión de éste debe acudirse al Grupo 15 y aquí al salario mínimo de chofer de ambulancia; constata las diferencias entre el salario percibido y el salario mínimo; los tickets alimentación no deben computarse por disposiciones expresan que los excluyen en ambos Grupos de actividad; está por ser correcta a la liquidación de la demanda.


Contra esta decisión se alza la parte demandada, agraviándose en el términos de fs. 451/462vto.).


III.- c) El Tribunal...

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