Sentencia Definitiva Nº 204/2023 de Suprema Corte de Justicia, 23-08-2023

Fecha23 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CONTENCIOSO ESTATAL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA.


C.K.


VISTOS:


Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "OLIVERA, HUGO C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO-”, IUE: 2-24301/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia Definitiva N°6/2023, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º turno, Dr. C.A..


RESULTANDO:


I) Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante amparó la demanda, y en tal mérito condenó al Ministerio del Interior a la corrección del haber jubilatorio del actor incluyéndose las partidas referidas en la impugnada, sin perjuicio de la caducidad y deducción acogida; difirió la determinación económica a la vía incidental art.378 del C.G.P., sin especial condena procesal en la instancia (fs.238).


II) En tiempo y forma compareció la representante legal del Ministerio del Interior e interpuso recurso de apelación esgrimiendo agravios en los términos del escrito que obra a fs.240-242.


Conferido el correspondiente traslado (providencia Nº 325/2023) es evacuado en tiempo y forma por la parte actora, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs.245-246).


III) Por providencia N° 532/2023 (fs.247) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.


Los autos fueron recibidos por el Tribunal (31 de marzo fs.249 vto.), pasaron a estudio por su orden, culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. C.K. (art.200 del C.G.P.).


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada por compartir sus fundamentos según dirá, sin especial condena procesal en la instancia.


II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.


Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.


En mérito a lo referido supra se dirá, que no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por el demandado.


III) En los Resultandos el Magistrado actuante efectuó un correcto resumen de actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión y defensa en congruencia con el objeto de la alzada.


III- 1- El caso: tratan las presentes actuaciones de un proceso iniciado por O. en su condición de ex policía retirado, para que se condene al Ministerio del Interior a la adecuación de su haber jubilatorio, y a la reparación patrimonial en virtud de haber percibido sumas inferiores a las debidas mensualmente desde el cese hasta que se efectivice la reforma de su haber jubilatorio, todo en cumplimiento de la Sentencia dictada por el T.C.A. Nº 544/2020 (copia obra a fs.2-24).


En necesaria síntesis, el Tribunal destaca que el actor es retirado policial desde el 3 de mayo de 2002. Afirma que al momento de pasar a retiro la demandada liquidó en forma incorrecta su primer haber jubilatorio, excluyendo partidas.


Como su consecuencia presentó petición calificada cursada el 5 de abril de 2017 a efectos de que se incluyeran las partidas omitidas. El Estado no se pronunció, operó denegatoria ficta, agotada la vía administrativa promovió demanda ante el T.C.A. resultando ganancioso.


Afirma...

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