Sentencia Definitiva Nº 209/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 07-09-2022

Fecha07 Septiembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRO REDACTOR: DR. JULIO A.P. XAVIER.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.R.R.A., DR. JULIO A.P. XAVIER. DRA. G.R.F.





VISTOS:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: REBOLLO, JOSE C/ COMISION HJONORARIA PATRONATO DEL PSICOPATA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-37239/2021 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por las partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 26/2022 del 19 de mayo de 2022 (fs. 446 a 450) dictada por la Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 13er. Turno Dra. A.A..



RESULTANDO:



1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se desestimó la excepción de indebida acumulación de pretensiones y la excepción de prescripción opuestas. Y se acogió parcialmente la demanda condenándose a la Comisión Honoraria del P.d.P. a abonar a los actores los montos que surgen de la liquidación presentada por éstos, por concepto de descansos intermedios trabajados y sus incidencias y su condena a futuro mientras la situación laboral que vincula a las partes permanezca incambiada, con el 10% de multa y 10% de daños y perjuicios más los reajustes e intereses que se actualizarán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación.



2º) Con fecha 31/05/2022 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 453 a 459) agraviándose por: a) la desestimatoria de la excepción de indebida acumulación de pretensiones. b) La condena al pago de los descansos intermedios y su liquidación y c) la condena a futuro. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.



3º) El día 2/06/2022 también dedujo recurso de apelación la parte actora (fs. 455 a 456) agraviándose por: a) La desestimatoria del rubro salario vacacional por los días de licencia complementaria y b) por no condenar a abonar las incidencias de los descansos intermedios en el aguinaldo. Solicitó la revocación parcial de la recurrida de acuerdo a sus agravios.



4º) Sustanciados los recursos de apelación, por auto Nº 1176/2022 del 21/06/22 (fs. 478) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 3/08/2022 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 493), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.



CONSIDERANDO:





  1. La parte demandada se agravia por la desestimatoria de la excepción de indebida acumulación de pretensiones pues en el caso de autos se trata de dos relaciones laborales distintas, donde existe disparidad de las tareas que cada accionante desempeña, así como diferentes salarios, horarios de trabajo y sectores en el cual desarrollan su labor.




Sostiene que la demanda acumula lo que no es acumulable, pues se trata de pretensiones de trabajadores con diversos cargos, tareas y regímenes. Y la existencia de un proceso previo y las razones de economía procesal no obstan a que proceda el excepcionamiento a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias.


El Tribunal entiende que los argumentos esgrimidos por la parte demandada no logran desvirtuar en lo más mínimo los fundamentos de la recurrida de fs. 452 a 454, que se comparten totalmente.


En efecto, en hipótesis de demanda litisconsorcial, de un litisconsorcio inicial voluntario, como bien lo califica la a-quo (fs. 4562 vta.) y como sucede en autos, tal como lo sostiene la doctrina procesal, la finalidad última es la economía procesal, además de que se afirma, que la acumulación subjetiva permite preservar la coherencia del sistema jurídico, evitando precisamente la existencia de eventuales sentencias contradictorias que se pronuncien sobre hechos o cuestiones parcialmente coincidentes.


Es decir, que por un lado se ahorra en tiempo y esfuerzo en la defensa de las partes – sin restricción de garantías – y por otro lado se evita la posibilidad de fallos contradictorios.


Debe verse que la apelante ni siquiera cuestiona la afirmación de la recurrida en el sentido de que en el caso de autos se verifican los requisitos previstos por el art. 120 del C.G.P. que permite la acumulación de pretensiones promovida en autos por los actores máxime cuando como se indica a fs. 4532 ambos actores reclaman los mismos rubros generados en el desarrollo de la relación laboral que ambos mantienen con la misma demandada.


Por otra parte, en realidad el planteo de la demandada C.H.P.P. es meramente formalista, ya que ni siquiera se alega que la tramitación acumulada le haya ocasionado algún perjuicio o haya implicado alguna dificultad en su derecho de defensa, siendo que como bien se dice a fs. 453 vta. la acumulación “no dificultó el diligenciamiento de la prueba ya que los testigos que fueron propuestos e interrogados eran compañeros de trabajo de ambos reclamantes”. De manera entonces que, si bien es cierto, como incluso lo señala la sentencia, que el mayor escollo para admitir la acumulación radica, en que las pretensiones acumuladas deben provenir de la misma causa y es cierto que se trata de relaciones laborales distintas, la acumulación resulta a todas luces conveniente por las razones apuntadas y en especial de economía procesal.


En fin, el propio desarrollo del proceso, sin demoras, es demostrativo de la sinrazón del agravio en tanto de autos surge que la acumulación no supuso incumplimiento del principio de celeridad consagrado en el art. 1º de la ley 18.572. En definitiva, entonces, verificándose los supuestos previstos por el art. 120 del C.G.P., y no afectándose ninguno de los principios del art. 1º. de la ley 18.572, sino todo lo contrario, en tanto la acumulación no ha dificultado la tramitación ni ha producido efectos desproporcionados, este agravio será desestimado.


II) En segundo lugar se agravia la parte demandada por la condena al pago de los descansos intermedios. En lo sustancial le agravia que los actores fundamenten su pretensión en el decreto 242/987 puesto que el mismo rige para la actividad industrial, con carga horaria diaria y semanal diversa a la de los accionantes y por tanto que no les resulta aplicable.


Indica que se encuentra comprendida en el Grupo 20 de los Consejos de Salarios (Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas) y que por tal razón debió desestimarse el reclamo por no encontrarse debidamente fundado.


También se agravia porque entiende que se realizó una valoración errónea y parcial de la prueba pues la actora no ha cumplido con la carga de acreditar fehacientemente que no gozaba de los descansos intermedios. Entiende3 que los testigos en que la recurrida basa su decisión se trata de testigos sospechosos por haber estado en juicio con la demandada, con reclamos similares. Y por otro lado, quedó acreditado a través de las órdenes de servicios agregadas que la demandada estimula el goce del beneficio, lo que corrobora el testigo E., los trabajadores disponen a discreción de suficiente tiempo como para gozar de la media hora de descanso. Y en el caso de la coactora A.T., no se advierte que los auxiliares de enfermería, al servicio y atención en salas, no se encuentran afectados en forma permanente como un licenciado en enfermería, así como el personal de vigilancia por lo que no resulta creíble que nunca haya podido gozar de descansos intermedios.


Los argumentos esgrimidos por la parte demandada no son de recibo. En primer lugar, porque como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, el empleador es custodio del goce del derecho al descanso intermedio, de manera entonces que lo mínimo que tiene que hacer al contestar la demanda es relatar cómo organizó el trabajo como para que los trabajadores reclamantes pudieran gozar del mismo.


Nada dijo al respecto y la prueba diligenciada en autos es elocuente en el sentido de que no lo gozaron o que lo hicieron, pero en forma subordinada a las necesidades del servicio. Y obviamente no es lo mismo que la empleadora haya comunicado que ordenaba el goce del descanso intermedio, que efectivamente este se haya gozado.


Cabe destacar además que el agravio es meramente formalista y además contradictorio con su anterior postura pues en su contestación de demanda la propia CHPP fundó el derecho en el mismo decreto (fs. 243 vta.), sin perjuicio de que aun cuando el fundamento de derecho sea errado, ello no determina que no se pueda analizar y considerar la procedencia del rubro en tanto es evidente que los trabajadores tienen derecho al goce del descanso intermedio al punto que la propia demandada CHPP nunca discutió ni controvirtió que los actores tuvieran derecho al descanso intermedio, sino que su defensa radicó en afirmar que dichos descansos eran gozados.


En cuanto al análisis y valoración de la prueba, el Tribunal comparte la realizada por la Sede a-quo a fs. 455 vta. a 458 pues se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba y se fundamentó las razones por las cuales se priorizaba lo declarado por unos testigos sobre otros (sobre todo A., jefa de R..


En cuanto a la sospechosidad de los testigos, debe tenerse en cuenta que se trata de testigos que pese a haber dicho, en algún caso que tenían formulado reclamo también contra la demandada, se trata de testigos que han dado buena razón de sus dichos, conocedores de la realidad y el quehacer de cada uno de los actores y que además han sido absolutamente contestes en su versión de los hechos, no advirtiéndose de qué otra posibilidad probatoria podían disponer los accionantes siendo que de ser todos los testigos sospechosos, entonces, entra en juego el incumplimiento de la carga de la empleadora de efectuar el debido control y registro del efectivo goce de los descansos intermedios, máxime si como lo admite la propia apelante, cuenta con elementos necesarios para ello (un espacio físico para gozar del...

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