Sentencia Definitiva Nº 209/2022 de Suprema Corte de Justicia, 01-09-2022

Fecha01 Septiembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados
"FERNÁNDEZ TORRES, E.R.C.A.,
A.M. y OTRO.
PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE:
260-407/2021,venidos a conocimiento de este Tribunal por los
agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera
instancia Nro.
44/2022 de 4 de abril de 2022, dictado por la
Señora Juez Letrado de lra.
Instancia de Florida de 2do.
Turno, Dra. F.M.B. (fs. 127/132).
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular amparar parcialmente la demanda impetrada
condenándose a los demandados en forma solidaria al pago de
la suma de $ 11.543 al actor por concepto de horas extras
mas reajuste e intereses desde la fecha de exigibilidad de
los respectivos créditos, desestimándose en lo demás.
Sin
especial condenación HFP 4 BPC (fs.
132 y vto.).
2) Contra dicho pronunciamiento, mediante comparecencia
obrante a fs.
135 y ss. compareció la parte actora invocando
que la recurrida le agravia, en síntesis, por cuanto:
No se hizo lugar a los rubros licencia y salario
vacacional y aguinaldo según análisis de la documentación y
formularios en formato recibos agregados por el contrario
que a criterio del recurrente carecen de valor cancelatorio
de tales los que no se encuentran firmados por el actor.

Asimismo afirma lo dispuesto en los Decretos reglamentarios.

Y expresa lo que resta de adeudos por tales conceptos según
detalle que formula a fs.
137/138.
Otro punto de agravio se centra en cuanto a las horas
extras, el cual se admitió parcialmente.
Afirma que medió
errónea valoración de la prueba rendida.
A la par el
recurrente reseña la prueba testimonial rendida e invoca que
la sentenciante no tomó en cuenta la ausencia de relato
fáctico preciso por parte de la contraria y las tareas a
cargo del actor.
Así como que se le intimó a la contraria la
entrega de documentación laboral, lo que omitió la
empleadora aportar al proceso.
Postula errónea valoración
probatoria por parte de la sede A quo.
Sostiene que su parte
logró acreditar la prueba de las horas reclamadas.
Sin que
la sede aplicara la regla de disponibilidad de los medios
probatorios.

Se reconoció la existencia de trabajo extraordinario pero
por un período acotado, sin exigir a la contraria el quantum
de las horas extras realizadas.

Respecto de la denegatoria al pago de la indemnización
por despido, postula errónea valoración probatoria y que el
actor decidió jubilarse por carecer de otros ingresos.
La
sentencia colide con los principios de razonabilidad.
Y la
situación de renuncia excepcional requiere prueba
irrefutable.
Al vencimiento del seguro el trabajador no fue
readmitido y debió sacar las pertenencias del lugar donde
vivía.
Cita la prueba que entiende avala sus agravios y pide
en síntesis al Tribunal de alzada la revocatoria de la
sentencia impugnada.
Y la condena a los demandados al pago
de los rubros reclamados, según lo peticionado en la demanda
(fs.
150).
3) Se sustanció el recurso con traslado de precepto.
(fs.
151).
4) Compareció la demandada a contestar, mediante escrito
a fs.
153 y ss. Aboga por el mantenimiento de la recurrida
por los argumentos que expresa en el escrito respectivo.

5) Se franqueó la apelación, concediéndose la alzada, por
providencia 2471/2022 de 17 de mayo de 2022.

6) Recibidos los autos en este Tribunal (fs.
168),
pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de
efectuar el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17
ley 18.572), por no contarse con los medios técnicos
adecuados a ello.
Una vez reunido el número de voluntades
legalmente requerido (artículo 61 de la Ley 15.750) se
acuerda el dictado de sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución revocatoria de la recurrida, con el alcance y por
los fundamentos que a continuación se expresan, en función
del análisis que corresponde efectuar de los agravios
deducidos:
2) Agravios por la determinación de lo adeudado por
concepto de licencia y salario vacacional.
Asiste razón al
recurrente cuando señala que los formularios allegados a la
causa, en formato recibo pero que no se acompañan ni de
firma ni del correlativo depósito de pago al trabajador,
carecen de valor cancelatorio.
En efecto, no se trata la
cuestión esencial a analizar, de que la parte actora no los
impugnara.
Dado que no existe ninguna presunción de autoría
favorable al empleador que no emite los recibos en forma.

Sino que en ausencia de recibos de pago conforme a la
normativa legal y reglamentaria vigente, el pretendido
recibo no es más que un recaudo escrito confeccionado por el
demandado, que no puede ser categorizado como recibo ni
puede adquirir valor de prueba documental.
Por lo tanto ni
siquiera puede estar sometido a impugnación en tanto no se
controvierte su autoría sino la naturaleza misma y
existencia de documento privado que pueda ser subsumido en
las previsiones jurídicas aplicables.

Es criterio reiterado de la Sala, de larga data
coincidente con la jurisprudencia especializada que:
“La exigencia de recibo detallado adquirió rango legal con
la Ley nro.
16.224 art. 10, lo que conlleva que debe
suministrársele al trabajador copia del recibo que firmó
(Cf: P.R., Curso T. 3 Vol 2, Idea 1994 pg.
230). Es
la demandada quien debe acreditar con los recibos los
conceptos por los cuales pagaba y si pagó sin recibo debe
pagar nuevamente.

“Único medio de que dispone el empleador para justificar la
extinción de sus obligaciones así como el monto del salario.

Referidos a cantidades concretas y debidamente
individualizadas, “la prueba del pago de salarios se hace
normalmente por recibo y para que sirva de medio
cancelatorio de determinado crédito laboral, debe estar
expresamente individualizado y precisado en su dimensión “
(Cf. P. curso.
T. 3 vol. 2, págs. 228 a 229 TAT 3ro. S.
91/2000 ADJL 2000.
c. 1093).
“El régimen general establecido en el Código General del
Proceso y en el Código Civil respecto a la regulación de los
“documentos”, específicamente en materia laboral y más
especialmente en lo que refiere a los recibos de pago, no
aplica del modo previsto en el C.G.P., por existir normas
especiales, aplicables al proceso laboral, por lo dispuesto
en los artículo 31, 30 y lro.
de la Ley 18.572. Que disponen
un “filtro” de compatibilidad de las normas del C.G.P.,
según lo establecido en los artículos referidos por el
artículo 31 de la Ley 18.572, que determina que prevalezcan
las disposiciones y principios generales de la materia
laboral.

Según el régimen general regulado en el Código Civil y en
el Código General del proceso, recuerda la doctrina que: “No
son auténticos sino que “se presumen tales”, los documentos
privados emanados de las partes en el pleito, que hayan sido
presentados en juicio y no hayan sido impugnados en tiempo y
forma (arts.
170.1, 171 C.G.P inc. 2do art. 1583 Código
Civil).

“Si el documento privado emana de una “parte”, quedará
sujeto en el proceso concreto de que se trate, a cierto
régimen ( 170.2, 171 y 173).

“Agregan los autores que los documentos privados no son
auténticos por sí.
Sino que adquieren la nota de
autenticidad, de modo expreso o tácito, judicial o
extrajudicialmente (1581 CC).
Según diversos medios de
autenticación.

“Certificación notarial de firmas en presencia de escribano
o estampadas pero ratificadas ante el notario (1581 CC,
170.1 CGP) o autenticación consular en caso de documentos
privados de partes o terceros (CC artículo 1581 y 170.1
C.G.P.).
O diligencia preparatoria judicial, solo a
documentos privados con firma o autoría atribuida a la
futura contraparte (arts.1581, cc y 173 y 309 num 4to.

C.G.P). O reconocimiento judicial durante el proceso (Arts
1581 CC y 173 C.G.P).
( Cf. VESCOVI y colaboradores, Obra
Colectiva, Abaco, T.V., pags.
142 y ss.). Dicha normativa se
ve excepcionada, por la ley 16.224 artículo 24 ya citada.
Y
por los Decretos 108/2007 y el Decreto 278/2017 Artículo 20
“El empleador podrá expedir el recibo en formato
electrónico, para lo cual deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Instrumentar un sistema informático que permita la
visualización del recibo en forma remota por parte del
trabajador, proporcionando a estos efectos un usuario y una
contraseña que habilite su consulta y control.
El acceso a
la información contenida en los recibos y la documentación
que lo respalde, debe estar disponible y accesible por el
término de prescripción de los créditos laborales, y ser
suministrada ante el requerimiento de los organismos de
contralor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del
Banco de Previsión Social y del Banco de Seguros del Estado.

“b) Suministrar el recibo en formato papel ante la simple
solicitud del trabajador, o facilitar su impresión con
terminales e impresoras dispuestas en lugares accesibles a
todos los trabajadores.

“c) El recibo expedido electrónicamente debe contener los
mismos datos que el recibo emitido en formato papel e
indicados en el artículo anterior”.

El régimen anterior Decreto 108/2007 expresaba que: “ART.

38.- Todo empleador, inclusive de las/os trabajadoras/es del
servicio doméstico, estará obligado a expedir y entregar a
sus trabajadores el recibo de pago correspondiente en
oportunidad de abonar cualquier suma o remuneración y sea
cual sea el sistema de pago utilizado.
El trabajador deberá
suscribir la copia que quedará en poder de la empresa.
Los
mencionados recibos servirán de constancia laboral a los
efectos establecidos en el Art. 10 de la Ley Nº 16.244, de
30 de marzo de 1992, y en ellos deberá constar:
“a) Nombres y Apellidos completos del trabajador, cargo y
categoría laboral, fecha de ingreso y cédula de identidad.

“b) Nombre y domicilio de la empresa, grupo y subgrupo de
actividad, número de Planilla de Control de Trabajo, número
de afiliación al Banco
...

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