Sentencia Definitiva Nº 209/2023 de Suprema Corte de Justicia, 31-08-2023

Fecha31 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. G.G.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K. Y DRES. F.T.,


G.G..


VISTOS:


Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA Y OTROS C/ BB Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-32851/2017,venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación de la parte actora y de la adhesión de la parte demandada, interpuestos contra la sentencia N.o 99/2022, de fecha 19 de setiembre de 2022, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o Turno, Dra. I.P.G..


RESULTANDO:


I)Por la sentencia definitiva impugnada se falló: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando a los demandados EMPRESA TALA PANDO MONTEVIDEO S.R.L. y BB a pagar por la alícuota correspondiente a su responsabilidad en el siniestro de autos, las siguientes sumas por daño moral: a CC U$S 4.000 (cuatro mil dólares estadounidenses); a DD U$S 3.800 (tres mil ochocientos dólares estadounidenses); a AA U$S 3.800 (tres mil ochocientos dólares estadounidenses).


“Condenando asimismo a los demandados a abonar a los actores la suma de $6.000 (seis mil pesos uruguayos) por daño emergente.


“A la suma expresada en pesos uruguayos se aplicará los reajustes de acuerdo con lo previsto en el decreto-ley 14.500, y a todas las sumas por las que se condena se adicionarán los intereses desde la fecha del hecho ilícito (17/12/2014).


“Deberá asimismo descontarse de la condena por daño moral la suma que efectivamente se hubiera abonado a los actores por SOA, debidamente reajustadas y con sus intereses desde la fecha de su pago, según se detallara en el Considerando III). Sin especial condenación...” (fs. 420/433).


II) Contra tal decisión, se alzó el representante judicial de la parte actora interponiendo recurso de apelación (fs. 437/442), en el que, sintéticamente, se articulan los siguientes agravios: a) la excesiva incidencia causal adjudicada al hecho de la víctima; b) por los montos objeto de condena por daño moral; y c); el descuento del SOA no debe computar intereses.


III) Sustanciada la recursiva, el representante judicial de la parte demandada evacuó el traslado conferido y adhirió a la apelación (fs. 447/450), invocando como agravios: a) la incorrecta imputación de responsabilidad parcial; y b) la incorrecta condena al rubro daño emergente.


IV) Conferido traslado de la adhesión (auto N.o 3663/2022 a fs. 452), el mismo fue evacuado por la parte actora de fs. 455/456, abogando por el rechazo de los agravios esgrimidos por la contraria y la revocación parcial solicitada en su recurso de apelación.


V) Por providencia N.o 44/2023 de fecha 1 de febrero de 2023, se franqueó la alzada (fs. 458), los autos se recibieron el 10 de febrero de 2023 (fs. 459 vta.), y por licencia de la Sra. Ministra Dra. L.O., se integró la Sala con el Sr. Ministro Suplente Dr. G.G.. Completado su estudio, se acordó el dictado de la presente decisión designándose redactor al Dr. G.G..


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la LOT), en la ocasión por unanimidad, se pronunciará por confirmar parcialmente la impugnada por los fundamentos que dará, recibiendo parcialmente los agravios de la apelación de la parte actora, todo sin especial condena en la instancia.


II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P..


Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, ya que el régimen de los medios impugnativos es de orden público.


En mérito a lo referido ut-supra se dirá que no existe impedimento formal alguno para que se analice el mérito del accionamiento movilizado por las partes, advirtiéndose del examen del expediente que se cumplió cada una de las instancias procesales que conforman el debido proceso, y que las recurrencias han sido impetradas acorde a derecho.


III) Para un correcto estudio de los agravios esgrimidos, la Sala interpretó la demanda, la defensa, los fundamentos del fallo, todo a la luz de la prueba diligenciada en el proceso.


Por economía procesal y por ajustarse exactamente a las emergencias de autos, el Tribunal se remite a los Resultandos de la impugnada, donde la a quo realizó un correcto relato de las actuaciones tanto desde el punto de vista procesal como sustancial.


Sin perjuicio de ello, en resumida síntesis, se observa que el caso trata sobre un accidente de tránsito (embestimiento de auto por ómnibus), ocurrido en el cruce de las calles Av. Uruguay y Andes, lugar señalizado con cartel de Pare, con resultado de muerte de los dos pasajeros del automóvil (padre e hijo), que no respetó la prioridad del ómnibus que circulaba por la vía preferente.


Accionaron los familiares supérstites (madre y los restantes dos hijos), contra el chofer del ómnibus y la empresa de transporte por el exceso de velocidad del ómnibus.


La sentencia definitiva impugnada acogió parcialmente la demanda, atribuyendo un 80% de responsabilidad al conductor del automóvil que no respetó el cartel de Pare, y un 20% de responsabilidad al conductor del ómnibus que circulaba excedido en velocidad (respondiendo la empresa como garante).


Ambas partes apelaron y sus agravios giran en torno a la incidencia causal adjudicada al hecho de la víctima y sobre la procedencia y monto de los daños objeto de condena.


IV) Agravios de la parte actora (fs. 437/442).


1o) Por la excesiva incidencia causal adjudicada al hecho de la víctima.


La apelante critica la sentencia de primera instancia por considerar que no valoró correctamente y subvaluó la incidencia causal del exceso de velocidad en el resultado dañoso de muerte de los dos pasajeros del vehículo embestido.


Señala que, surge probado por ambas pericias el considerable exceso de velocidad del ómnibus (superior a 70 km/h en zona de 45 km/h), así como que el modelo del auto embestido contaba con pruebas de ensayos que demuestran buena protección para colisiones laterlas hasta a 50 km/h.


Asimismo, afirma que si bien se admite la responsabilidad del Sr. EE en la producción del siniestro, solicita la revocación parcial sobre el punto, abogando por un...

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