Sentencia Definitiva Nº 209/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 13-09-2023

Fecha13 Septiembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 209/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO



Montevideo, 13 de setiembre de 2023


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: AA c/ BB Y OTROS – NULIDAD DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS - IUE: 2-35309/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 567/573 v. y adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora a fs. 577/594 v, contra la sentencia definitiva Nº 83/2022 del 24 de noviembre de 2022 de fs. 541/565, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, Dr. G.I..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se declaró la nulidad absoluta por simulación relativa objetiva del contrato de mutuo celebrado el 1 de setiembre de 2017 entre los codemandados CC, DD, EE, BB y la accionante AA, sin perjuicio de la validez del negocio disimulado subyacente, en los términos y con el alcance y consecuencias establecidos en el Considerando IV.

Desestimó la demanda en lo demás. Condenó en costas y costos por la pretensión amparada a cargo de los perdidosos CC, DD, EE y BB, en forma solidaria.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs.

567/573 v. manifestó que le agravia la valoración de las probanzas de autos, debiendo revocarse la condena impuesta a la luz de la prueba diligenciada. El decisor sostiene que el verdadero monto del préstamo no fueron U$S 56.500 sino U$S 42.500, monto que se toma como base para el cálculo de los intereses; y en tal sentido afirma que por muy llamativo que resulte la entrega de efectivo, es un extremo no controvertido y que se hizo así por así solicitarlo la propia accionante al no estar acostumbrada a utilizar medios electrónicos y por necesitar realizar pagos. U$S 29.500 fueron deducidos para el pago de los acreedores hipotecarios (cancelación de hipoteca), entregándose en mano a la actora U$S 27.000.

Reseñó que los inversionistas hicieron previamente aportes similares para llegar al monto total prestado (U$S 14.500 cada uno), siendo que DD, EE y BB hicieron letras de cambio y CC aportó un cheque. Esto acredita que cada uno de ellos aportó su cuota parte de los U$S 56.000 totales del monto del préstamo, tal como fue recogido en la sentencia; pero luego erra el sentenciante y sostiene que CC no dio cuenta del retiro acorde a la suma prestada y por ello entiende que el monto del préstamo fue menor. Sin embargo, tal movimiento sí consta del estado de cuenta, incluso de las mismas fojas citadas por la Sede A quo. Sostuvo que, por tratarse de un cheque, la transacción figura con unos cuatro días hábiles de diferencia.


Agregó que la S. incurrió en error respecto a la simulación en tanto la nulidad del contrato no puede ser invocada por quien contribuyó a su formación (artículo 1561 del Código Civil). Además, descartada la existencia de vicios del consentimiento, la alegación no tuvo el más mínimo asidero probatorio. No surge un contradocumento en contrario porque existió un único negocio documentado totalmente verídico en su contenido. Lo único que pretendió la actora con su demanda fue exonerarse de las obligaciones de pago que asumió, invocando una discordancia voluntaria con el contrato que ella misma celebró.


Asimismo, sostuvo que existe una errónea aplicación del derecho como consecuencia del error material en el que se incurrió por no haber visto el movimiento bancario que demuestra la sinceridad del negocio. La accionante no solicitó la declaración de caducidad de los intereses ni solicitó medios probatorios al respecto, pero aun así la Sede aplicó la sanción prevista en el artículo 21 de la ley Nº 18.212 sosteniendo que existía usura. Esto agravia a esta parte en tanto no se explica cómo se realizaron los cálculos para concluir lo expuesto. En la misma línea sostiene que tampoco debió hacerse lugar a la declaración de caducidad en tanto ello no surge probado y si el A quo entendió que no era necesaria la misma, debió explicitarlo en forma; lo que no ocurrió en autos, imponiéndose una gravísima sanción sin explicación alguna. Pero además los intereses del caso de autos no adolecen de usura.


Finalmente, entiende que no corresponde la aplicación de costas y costos en tanto se ha demostrado la sinceridad del negocio y, por tanto, la condena impuesta no tiene fundamento legal, fáctico ni jurisprudencial que la justifique. Los argumentos sobre los que se esgrimió la defensa fueron el relato ajustado de los hechos y la invocación del derecho aplicable, constatándose una debida y responsable defensa de los intereses, sustentada en probanzas. Sin embargo, corresponde la presente condena a la actora, quien actuó con temeridad y utilizó el accionamiento a sabiendas de su sin razón y la duración de este proceso le ha permitido suspender la ejecución de su deuda por más de dos años.


3. La parte actora evacuó el traslado conferido, al tiempo que adhiere al recurso de apelación en escrito de fs. 577/594 v. Manifestó que los agravios de la parte demandada no son de recibo en tanto la legitimación activa de la actora es clara y ellos no opusieron ninguna excepción al respecto. En tal sentido, sostuvo que es coincidente la doctrina y jurisprudencia vernácula en cuanto a que la declaración de nulidad por simulación puede ser solicitada por cualquiera que tenga interés, aún una de las partes en el negocio. Tanto los sujetos que celebraron el contrato simulado como quienes ocupan su misma situación jurídica (sucesores) y quienes son ajenos a la formación del negocio tienen legitimación activa para promover la acción. La única limitación es que los simulantes estarían en todo caso legitimados para ejercitar la acción entre sí y no frente a terceros. Incluso la nulidad puede ser declarada de oficio si se releva.


Sostuvo que se acreditó la simulación tanto respecto del indicio del precio y del movimiento bancario, como de otros indicios de especial relevancia. En tal sentido, el agravio respecto a la declaración de nulidad debe ser desestimado. En la simulación es poco probable la existencia de un contradocumento o confesión, por lo que la prueba es indirecta, se funda primordialmente sobre indicios y conjeturas. En el caso de autos surgen claros indicios respecto a la existencia de una simulación relativa objetiva en el precio del contrato, mediante el cual los demandados simularon prestar a la actora U$S 56.500 cuando en realidad le entregaron U$S 42.500 (se utilizaron U$S 29.500 para cancelar una hipoteca y se entregaron U$S 13.000 en mano). Se comparte plenamente lo analizado por el A quo respecto a uno de los indicios de la simulación, que fue el movimiento bancario. La versión de la parte demandada es poco creíble y la maniobra tenía un fin muy claro en tanto simularon “ruta de dinero”, la que desaparece cuando los prestamistas entran al FF. Hay un grave indicio de que el Sr. CC no retiró el dinero el día del negocio ni antes, por lo que debe presumirse que no se entregó.


Sostuvo que existen otros indicios de la simulación que fueron relevados y acreditados, como el habitus (antecedentes de conducta). En tal sentido, esta parte averiguó en ORDA que los demandados trabajan juntos (lo que fue por ellos reconocidos) y que eran demandados en otro juicio por simulación, cuyo testimonio está acordonado al expediente de obrados. La prueba indiciaria del hábito resulta determinante para la modalidad operativa de los demandados en este tipo de negocios, quienes se vinculan con la codemandada Escribana GG que fue desinvestida por delito de estafa y falsificación. Agregó que también debe tenerse presente la profesión de los codemandados Rematador HH, E.G., la hija de ambos, E.I., y también el Sr. JJ; así como la relación familiar entre los primeros tres; todos profesionales que conocen el oficio y operan habitualmente en este tipo de negocios simulados eludiendo el control administrativo.


Agregó que otro indicio es el silencio de los codemandados antes y durante el proceso, quienes ocultaron la cesión de calidad de fiduciaria por parte de la Esc. II, quien después de haber cedido su calidad compareció sin informar la situación y solicitó prórroga de audiencia en una calidad que ya no tenía y que demuestra la simulación. La cesión solo fue informada tras intimación efectuada por esta parte. Pero además luego de haber sido notificados de la demanda pretendieron realizar una nueva enajenación del patrimonio fideicomitido, inoponible por ser realizada luego de inscripta la litis, en una operativa oculta y totalmente sospechosa con intención de adelantarse a la inscripción preventiva de la litis.


Sostuvo que existen indicios endoprocesales porque tanto el ocultamiento de la calidad de fiduciario como la pretendida enajenación o la conducta represiva de la parte al contestar la demanda y durante el interrogatorio constituyen indicios serios de simulación. Todos los codemandados comparecen con el mismo patrocinio letrado, tratan de hacer ver a la actora como mentirosa y se oponen al hecho nuevo de la transmisión del fideicomiso, además de no comparecer personalmente a las instancias procesales.


Además, existen precauciones sospechosas y documentación sospechosa. Las intimaciones supuestamente realizadas por la contraria son sospechosas siendo que se pactó el telegrama colacionado como medio de comunicación, pero además de ello, pese a tener varias oportunidades, nunca denunciaron el hecho de no haber encontrado a la dicente en su domicilio. Así, existen un cúmulo de actas notariales “infructuosas” y procesos judiciales iniciados que no tienen otra función que preparar documentación para este litigio.


También sostuvo que debe tenerse presente la causa simulandi, que...

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