Sentencia Definitiva Nº 213/2023 de Suprema Corte de Justicia, 16-03-2023

Fecha16 Marzo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: H.H. C/ R.R. - DIVORCIO POR CAUSAL - CASACIÓN, IUE: 2-29281/2017, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 40/2022 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de Primera Instancia No. 72/2021, de fecha 9 de setiembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4to. Turno falló: 1) A la excepción de prescripción deducida por el demandado, no ha lugar. 2) D. disuelto por divorcio el vínculo matrimonial celebrado entre H.H. y R.R., el día 19/11/1987, cuyo testimonio de partida respectivo se encuentra agregado a Fs. 2, por la causal de sevicias e injurias graves prevista en el Nal. 3 del Art. 148 del C.C., provocadas por la parte demandada. 3) En consecuencia, condénase al Sr. R.R. a resarcir el daño moral padecido por dicho concepto por la Sra. H.H., abonándole la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y reajustes que resulten de la ley 14.500, hasta la fecha del pago efectivo. 4) Desestímase la causal de adulterio impetrada por el demandado. 5) No se imponen condenas procesales. 6) M. la carátula de acuerdo a lo pertinente. 7) Ejecutoriada, comuníquese, expídase testimonios y oportunamente archívese...” (fs. 375–401).


II) En segunda instancia, por sentencia definitiva No. 40/2022, de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno, se resolvió: R. parcialmente la sentencia hostilizada y en su mérito se acoge la excepción de prescripción interpuesta por el Sr. R.R., y como consecuencia de ello se desestima la acción de divorcio por la causal de sevicias e injurias graves y los daños solicitados. Confírmase la misma en cuanto desestimó la demanda planteada por R.R. invocando el adulterio de su cónyuge. Sin especial condenación procesal en la instancia. Oportunamente, devuélvase a la sede de procedencia” (fs. 434–437).


III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación y expresó, previo fundamentar la admisibilidad del medio impugnativo, el siguiente resumen de agravios:


a) El Tribunal incurrió en error de hecho y derecho al acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado.


La Sala no distingue lo dispuesto en los artículos 161 y 164 del Código Civil. Se realiza con ello una distinción que el legislador no previó, infringiendo lo dispuesto por los artículos 17 y 20 del Código Civil.


Siguiendo el análisis del Tribunal, y aún dando por buena la ordenación cronológica de eventos que la Sala efectúa, debió analizar la situación de “ignorancia”, ya que solo podría “explicarse y oponerse la excepción de prescripción en el plazo de los seis meses y nunca los tres años, porque el ignorante, ignora (en el presente caso) la sevicia e injuria cometida por el otro cónyuge”.


b) Aseveró que de acuerdo al correcto entendimiento del artículo 164 del Código Civil, el término debe necesariamente empezar a contabilizarse a partir de la vuelta a la vida en consuno de los cónyuges, que presume la reconciliación, el perdón, etc.


En consecuencia, la condición requerida para que pueda llegar a aplicarse el artículo 164 del Código Civil es el hecho positivo de que ocurra alguno de los supuestos consagrados en los artículos 160 y 161 del cuerpo normativo, y no el mero transcurso del tiempo.


c) Aseguró que los antecedentes jurisprudenciales citados por el Tribunal no son aplicables al presente caso.


Por el contrario, en estas actuaciones resultó probado que la injuria pervivió en el tiempo. No se restableció la vida de consuno, no hubo perdón y, menos aún, la actora toleró el trato denigrante al cual fue sometida. Claramente, al no existir reconciliación, no opera la excepción de prescripción interpuesta.


d) Adujo que las fechas que tomó en cuenta el Tribunal para acoger la prescripción no son correctas y contradicen las resultancias de autos.


e) Finalmente, se agravió por entender que el Tribunal no se pronunció respecto del monto, prueba, nexo causal de la comisión del delito o la responsabilidad civil. Únicamente, engloba dicha pretensión junto con la causal de divorcio para hacerla prescribir y hacer correr su fatídica suerte.


IV) Del recurso de casación, se confirió traslado a la contraparte, quien lo evacuó abogando por su rechazo (fs. 455–459 vto.).


V) El expediente fue recibido en la Corporación el día 30 de junio de 2022 y por auto No. 1069/2022 de fecha 2 de agosto de 2022, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.


Por decreto No. 1523/2022, de fecha 18 de octubre de 2022, se concedió el derecho de abstención solicitado por el Sr. Ministro Dr. T.S.A. (fs. 473). Se realizó sorteo de integración, recayendo la suerte en el Sr. Ministro Dr. E.C. (fs. 477).


VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1) La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


2) La cuestión central a resolver en el presente caso, radica en determinar si ha operado o no la prescripción prevista en el artículo 164 del Código Civil.


En primera instancia, se desestimó la excepción de prescripción opuesta por el demandado sobre la base de la siguiente argumentación:


El Art. 164 del C.C., al tratar la prescripción tanto en sede de acción de separación de cuerpos como de divorcio, dispone: ‘Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito... Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse’. En la causa no existe una fecha precisa desde la cual contabilizar el plazo referido.


No obstante, sin duda el mismo no pudo comenzar a correr antes de que venciera el término de las medidas de exclusión impuestas al demandado en el Juzgado de Familia Especializado de 4º Turno, cuyo testimonio parcial se encuentra acordonado. Se trata de los autos caratulados: ‘H.H. y A.A. c/ R.R. Violencia Doméstica. Ley 17.514. Denuncia Policial’, IUE: 436-597/2016. Mediante tal exclusión el demandado se encontraba impedido judicialmente de comunicarse y acercarse a los denunciantes en un radio menor a 500 Mts. En los referidos autos, por decreto 5165/2016, se mantuvo la exclusión de acercamiento por un término de 180 días, a partir del 16/12/2016 (fs. 31-33), venciendo por tanto el 16/06/2016.


Posteriormente, por decreto 2296/2017 dictado en iguales actuaciones (fs. 99), se mantuvieron las medidas de prohibición de acercamiento hasta el día 16/06/2017. Al menos –entonces- hasta dicha fecha ‘... la injuria ha pervivido durante el tiempo...’ (sentencia Nº 74/2016, Suprema Corte de Justicia, considerando II). La demanda planteada por la actora fue presentada en esta sede el día 31/08/2017, o sea a los setenta y seis días desde entonces.


Colofón: el accionamiento fue presentado en término, resultando inoponible la excepción de prescripción. El énfasis que pone la parte actora en la no reconciliación de las partes al evacuar el traslado de la excepción, si bien refiere a un extremo reiteradamente acreditado en la causa –siquiera controvertido-, no debe ser considerado. En efecto, el mismo tiene relevancia con la extinción del proceso de separación de cuerpos o divorcio prevista en el Art. 160 del C.C., fundamento diferente al utilizado por el excepcionante” (fs. 392-393)


Por el contrario, la Sala amparó la excepción deducida conforme los siguientes fundamentos: En efecto, si bien admite el Tribunal que el tema es discutido, en su actual integración, se adhiere a la posición de G. expuesta en su libro D., y que ya esta Sala sostuvo con diferente integración en la sentencia Nº 458 del 25-11-2009 (publicada en el ADCU, T. XL; c. 345) en aquella oportunidad también se había argumentado que la prescripción no habría operado porque no operó la presunción legal del perdón, y en tal sentido la Sala afirmó que asistía razón al apelante que la ley no establece en este artículo ninguna presunción, agregando ‘Esta acción prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito, en caso de ignorancia, a los tres años de producido el hecho. Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción se contará desde que cesó o dejo de reproducirse. La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los cónyuges, en cualquier estado del juicio y hasta que los autos estén en situación de dictarse sentencia’ A diferencia de, por ejemplo, el inciso 2º del artículo 161 del mismo cuerpo legal en cuanto manifiesta que ‘la Ley presume la reconciliación...’ Pero a mayor abundamiento, la Sala integrada entiende con G. que se confunde reconciliación con prescripción como claramente exponía el autor: ‘Las opiniones citadas (fundar la prescripción en la presunción de perdón) hacen una confusión de la reconciliación y de la prescripción. Se dicen que solo empiezan a correr los plazos del art. 164 desde que los cónyuges reinician la vida de...

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