Sentencia Definitiva Nº 214/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 05-10-2022

Fecha05 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 214/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 5 de octubre de 2022


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DUARTE, FACUNDO C/ TELEVISION NACIONAL URUGUAY – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” - IUE: 2-43300/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 232-234 y por la parte actora a fs. 235-239 vto., contra la sentencia definitiva Nº 14/2022 del 24 de febrero de 2022 de fs. 226-230; y exclusivamente por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria Nº 883/2020 dictada en audiencia del día 27 de julio de 2020 (fs. 170-172); ambas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. G.O.H..


RESULTANDO:


1) Por Sentencia Interlocutoria Nº 883/2020 se desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.


Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió parcialmente la demanda condenando al Estado – MEC – Televisión Nacional a pagarle al actor las diferencias de salario generadas entre setiembre 2016 a diciembre 2017 entre lo percibido como ayudante de cámara y la tarea que desempeñó como realizador audiovisual, con más sus incidencias en aguinaldo y salario vacacional, multa del 10% y daños y perjuicios del 10%, difiriéndose su liquidación a la vía del artículo 378 CGP.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 232-234 manifestó que le agravia la sentencia interlocutoria en tanto rechazó la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa (prejudicialidad) por entender que nos encontramos ante una causa que tiene como fundamento el contrato de trabajo, por lo que no hay un acto administrativo recurrible. En tal sentido, afirma que nos encontramos ante una hipótesis de reparatorio patrimonial donde se pretende la satisfacción monetaria a través del pago de rubros que entiende se omitieron abonar. Los actores recurribles eran los de percepción de haberes cuando el actor entendía que no se le abonaba lo que debía.


Por otra parte, sostuvo que le agravia la sentencia definitiva recurrida en tanto se condena al pago de las diferencias salariales, arribando a tal conclusión por entender que el actor se desempeñó como realizador audiovisual y no como ayudante de cámara, y pese a entender que cual no resultan de aplicación las normas del derecho laboral al Estado, las aplica. Más allá de las remisiones que hay en el contrato a dicha normativa, el contrato preveía el salario y rige como ley entre las partes.


Además, agregó que resulta de aplicación la teoría del acto propio porque el actor no hizo nada al respecto si entendía que se le estaba pagando mal, iniciando el reclamo recién después de desvincularse. Agregó que nada obligaba a que buscar la suscripción de un nuevo contrato con un mejor sustento económico.


Sostuvo que además le agravia que se haya condenado por la multa prevista en la Ley Nº 18.572 y los daños y perjuicios regulados en la Ley Nº 10.449. Expresó que nuestra jurisprudencia es afín a que dichas condenas no son aplicables a casos como el de autos.


3) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 235-239 vto. manifestó que le agravia que el sentenciante confunde los conceptos de realizador audiovisual y editor realizador. El actor sostuvo en la demanda que el desempeño de tareas fue como editor realizador y no como realizador audiovisual, lo que no constituye una categoría conforme al laudo. El sentenciante deja de analizar la prueba documental y testimonial en su conjunto, desconoce la existencia de una diferencia de tareas y de retribución desde el inicio de la relación laboral y hasta su finalización. Se probó que el actor, desde el inicio, se desempeñó como “editor realizador” sin perjuicio de que en el contrato se haya consignado la tarea de ayudante de cámara.


Destacó que el caso, sin perjuicio de haber sido tramitado en Sede Contencioso-Administrativa y posteriormente en un Tribunal de Apelaciones en lo Civil, tiene naturaleza laboral y se aplican las normas y principios de dicha rama del derecho. En esta materia, adquiere particular trascendencia el principio de primacía de la realidad, que aplica al caso por la divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que está plasmado en los documentos. Sostiene que el demandado no hizo referencia alguna respecto a las tareas que se consignaban en los contratos, sino que construyó en base a argumentos que fueron correctamente desestimados. La mutabilidad de las tareas objeto de contratación da cuenta del modo de proceder del demandado al contratar.


4) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 244-248 vto. manifestando que la parte demandada no cumple con la carga de fundamentar una crítica razonada a la sentencia y que su agravio no es de recibo ya que el demandado se limita a transcribir lo expresado en la contestación de demanda y en sus alegatos. Sostuvo que la Administración contrató al actor para una tarea que no cumplió desde el primer día, cumpliendo una tarea superior al cargo por el que se lo contrató.


Por otra parte, sostuvo que no es de recibo el agravio de la multa porque en autos se probó una relación laboral privada entre el Estado y el actor, por lo que corresponde la aplicación de dichos artículos.


5) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 250-251 manifestando que el actor erra en sus agravios, en tanto la impugnada resulta correcta por cuanto no se pueden analizar diferencias de salario como asistente de dirección ya que en la demanda se manifestó que se realizaban tareas de realizador visual. El principio de congruencia rige la actuación procesal y define los límites y el alcance del proceso, resulta plenamente aplicable a obrados y esta parte se opuso a la aplicación del derecho laboral al caso de obrados.


6) Franqueada la alzada por Decreto Nº 717/2022 del 2 de mayo de 2022 (fs. 255), se asignó esta Sala (fs. 257) y recibidos los autos en el Tribunal el 10 de mayo de 2022 (fs. 257 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I). El Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar las sentencias interlocutoria y definitiva apeladas, sin especial condenación procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.


II). Se trata de un proceso laboral regido por la Ley Nº 18572, cuyo trámite se sigue , iniciado ante la Justicia de Trabajo contra un ente estatal , por lo que se declara la incompetencia por razón de materia y se remite a la Sede de lo Contencioso Administrativo.


Allí se asume competencia, pero nada se dice del proceso aplicable, y continúa el proceso como proceso ordinario por Código General del Proceso, sin ninguna aclaración posterior.


Es de verse que las partes asumen el cambio de...

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