Sentencia Definitiva Nº 214/2022 de Suprema Corte de Justicia, 01-09-2022

Fecha01 Septiembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
L.F.L., G.
S.M. y M.P.A..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
M.P.A..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados:
“DORADO, J. c/ CLUB DE ABUELOS DEL PRADOPROCESO
LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”
, IUE 2-50615/2021, venidos a
conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de
apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva
N°21/2022 de 12 de mayo de 2022, dictada por el Sr.
Juez
Letrado de Trabajo de la capital de 11° Turno, Dr. H.
M..

RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de
antecedentes cabe remitirse, amparó parcialmente la demanda,
y en su mérito condenó a la demandada a abonar a la actora,
la suma de $ 52.372 pesos uruguayos, más 20% por concepto de
daños y perjuicios preceptivos, más 10% de multa legal, más
reajustes e intereses hasta la fecha de su pago efectivo.

2) A fs. 164/169 la representante de la parte actora en
el juicio interpone recurso de apelación contra la referida
sentencia, deduciendo agravios porque no se condena al pago
del salario del mes de setiembre de 2020; por el monto de
condena por concepto de salario vacacional y porque se
desestima el reclamo por concepto de despido indirecto.

3) A fs. 171/172 el representante de la parte demandada
interpone recurso de apelación contra la referida sentencia,
deduciendo agravios por el monto de la condena por concepto
de salario octubre de 2020; por el monto de la condena por
concepto de licencia y salario vacacional del año 2019 y por
la condena al pago de licencia de 2018.

4) Por auto N°660/2022 se confirió traslado de los
recursos interpuestos, el que fue evacuado por la
representante de la parte actora a fs.
178/180, no siendo
evacuado por la parte demandada.

5) Por providencia N°785/2022 se franqueó la alzada ante
el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno
corresponda.

6) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio
de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la
imposibilidad material por no contarse con medios técnicos
adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto
legalmente (art. 17 ley 18.572).
Cumplido lo cual, una vez
reunido el número de voluntades legalmente exigidas
(artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la
presente sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad de sus integrantes naturales,
adopta solución parcialmente confirmatoria de la sentencia
recurrida, por los fundamentos y con el alcance que a
continuación se expresan.

2) La parte actora se agravia porque no se condena al
pago del salario del mes de setiembre de 2020.
Expresa en
síntesis que la suma no controvertida por su parte de $
10.995, no significa que sea la correspondiente al salario
impago del mes de setiembre de 2020, que no se condice con
el salario completo.
Que en dicho mes no registró faltas y
el recibo carece de firma.
Y que de dicho salario se
descuenta el importe de Cash que debió depositarse en el
momento en que se efectúa el descuento del salario y se hizo
días después.

El agravio no es de recibo.

Considera la Sala que lo depositado a fs.
67 coincide con
lo que surge del recibo de fs.
27 (parte inferior), por
tanto, acredita el pago, siendo indiferente que no esté
firmado.
La parte actora, cuando la parte demandada agregó
la documentación, no dijo nada respecto de lo consignado en
el mismo.
Asimismo, la actora en la demanda, admite que le
tenían que hacer retenciones de Cash.
Como el pago a la
referida financiera se hizo antes de presentarse la demanda,
considera la Sala que no corresponde el reclamo.

Por lo que se concluye que procedía la retención y por
tanto se abonó correctamente el
...

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