Sentencia Definitiva Nº 215/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-10-2022

Fecha19 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia 214/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso


Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. De Simas


Grimón, Mónica Bórtolli Porro

Montevideo, 19 de octubre de 2022

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Sucesores de H.P.C. c/ BPS – Daños y Perjuicios”. I.U.E 2-59173/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión a la apelación deducida por la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 7/2022 dictada el 10/2/2022 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. P.J.G.B..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, resolvió: amparar parcialmente la demanda y condenar al BPS a abonar al actor las actualizaciones de la suma oportunamente abonada por el ente demandado desde la exigibilidad y hasta su efectivo pago. Asimismo, le impuso el pago - por parte del BPS al accionante - de U$S 3.000 (dólares americanos tres mil) por concepto de daño moral. Todo, con intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago. Sin especial condena (fs. 96 y sgtes.).

II) Contra la referida sentencia, la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 112 y sgtes.), invocando como agravios:

a) En cuanto a la condena por actualización de las sumas abonadas por el BPS desde la exigibilidad y hasta su efectivo pago, no corresponde la aplicación del mecanismo de reajuste conforme al D. L 14.500 a las sumas abonadas por la Administración. Si bien el accionante manifestó su disconformidad con lo que se le abonaba, efectivizó el cobro extrajudicial antes de la promoción de este juicio. Por tanto, no existía al tiempo de la presentación de la demanda, obligación pendiente de cumplimiento. De ahí la desestimatoria de la condena por daño patrimonial también en este punto. Lisa y llanamente, el titular pretendió obtener la condena al pago de las diferencias de reajustes e intereses conforme al D. L 14.500 de lo abonado a precios históricos, cuando tal mecanismo no procede en el caso de fallos dictados por el TCA, por cuanto su competencia es anular o confirmar los actos administrativos o, en su caso, reservar la acción reparatoria.


El titular, en forma elíptica, pretende -bajo la invocación del principio de reparación integral del daño, convocando normas del derecho civil, la condena al BPS cuantificada en la diferencia entre las sumas abonadas y las que resultaren de aplicar el mecanismo de actualización conforme lo dispuesto en el D. L 14.500 y con los intereses desde la exigibilidad cuando no ocurren en la especie los presupuestos para que opere dicho mecanismo.


Relevada la prueba documental, la reserva efectuada en el recibo de cobro y el posterior escrito presentado en las oficinas del BPS, apuntaban sin duda a procurar el pago de los reajustes e intereses, conforme lo dispuesto por el D. L 14.500 y nada más.


Si realmente aspiraba a obtener un resarcimiento por el no goce oportuno de las asignaciones jubilatorias que en forma ilegítima (según el fallo del TCA) se le denegó, no tendría fundamento el despliegue movilizado en vía administrativa, fundamentalmente la reserva a la suma que se le abonó vía Abitab y el escrito presentado ante las Oficinas ese mismo día. En el caso, nada le impedía el acudir directamente a la justicia a hacer valer su pretensión sin tener que transitar las instancias de resistencia, como hizo.


Evidentemente que su propósito era claro en el sentido de que se le indemnizara por las diferencias de liquidación devenidas del pago a precios históricos, o sea sin reajustes ni intereses.


Se está frente a un proceso promovido después del cumplimiento de una obligación y tal situación resulta irrefutable en contra de los intereses del actor, sellando definitivamente la suerte del litigio.


No correspondía ni corresponde el realizar el reajuste, ya que no se configuraron los presupuestos exigidos por el D. L 14.500. La obligación ya se satisfizo, de ahí que ningún daño pueda invocar el actor.


b) No se comparte la valoración de la prueba realizada por el a quo en lo que refiere al daño moral. Queda fácilmente sin sustento lo fallado por el decisor de primer grado con leer las declaraciones en Sede Judicial de los testigos presentados, por cuanto ninguno de ellos ha sido categórico ni concluyente con que el Sr. P. hubiese estado en algún tratamiento médico por el supuesto daño causado, más aún llama, poderosamente la atención que ante el supuesto padecimiento no declarara ningún profesional a efectos de esclarecer alguna patología. De las declaraciones se desprenden elementos que sin ninguna duda llevan a pensar desconocimiento y sospecha que hubiese algún daño moral reparable. Como no es in re ipsa la condena por este daño expatrimonial, el mismo debe ser acreditado en su existencia y cuantía, lo que no se logró acreditar por la contraria.


E. hondas contradicciones entre los testigos así como escaso conocimiento de la situación del titular en relación al daño que se invocara respecto del BPS.


Prácticamente los testigos aludieron al MSP como el principal y primer generador de los padecimientos sufridos por el Sr. P. en torno a la liquidación de su jubilación.


De ahí que, al no resultar probado que el BPS le irrogara los daños, sino que los mismos devenían en “cascada” de la conducta del Ministerio, mal puede el recurrente hacerse pasible de condena alguna, o al menos, de la totalidad de la misma.


Se considera incongruente que el a quo condene al Organismo por daño moral en la suma de U$S 3.000, basándose fundamentalmente en los testimonios vertidos. En ese sentido, no fueron sólidos ni contundentes y basta únicamente leerlos con atención para llegar a esta conclusión.


Debió rechazarse como criterio de avaluación del daño, la condición económica del ofensor.


No se ha configurado en la especie, como se ha acreditado, uno de los presupuestos esenciales de la Responsabilidad del Estado, como es el nexo causal y ello ha determinado la inexistencia de los daños materiales y, por ende, la inexistencia también del daño moral.


III) A fs. 123 y sgtes., comparecen los sucesores del actor fallecido, adhiriendo al recurso de apelación impetrado por su contraria en mérito a los siguientes agravios:


a) En la impugnada se estableció que los intereses corren solo desde la interposición de la demanda (por aplicación del art. 1348 del C. Civil), cuando lo que corresponde es que los mismos se computen desde el momento de la exigibilidad de cada pasividad (del mismo modo que el reajuste monetario), por la aplicación del principio de reparación integral.


El demandado al haberse negado a pagar la reforma de la pasividad (obligando al proceso anulatorio ante el TCA) procedió de manera ilegítima, ocasionando así un claro perjuicio, que debe de ser reparado.


IV) Sustanciados el recurso de apelación y la adhesión a éste, por providencia Nº 639/2022 del 18/5/2022 se franquearon con efecto suspensivo (fs. 134). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 137 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su órden y se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, por los fundamentos que se expresarán.

II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.

III) El Caso de Autos:


A) En el caso, compareció la parte actora promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el BPS (fs. 25 y sgtes.).


Indicó que se presentó ante el BPS a solicitar reforma jubilatoria en función de fallo judicial favorable, adjuntando la liquidación incidental y correspondiente aprobación por parte del Juzgado Contencioso Administrativo de 3° Turno, todo ello en expediente administrativo del BPS.


Sin embargo y de manera totalmente sorpresiva (pese a contar con un fallo favorable en tres instancias), el demandado, con fundamento en un informe letrado, le negó su solicitud de reforma de jubilación mediante resolución del Directorio del Ente N° RD 43-27/2015 del 09/12/2015.


Ante tal injustificada negativa, la que...

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