Sentencia Definitiva Nº 216/2022 de Suprema Corte de Justicia, 01-09-2022

Fecha01 Septiembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO PROCESAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
L.F.L., M.P.
A. y G.S.M..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
Gloria S.M..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos
autos caratulados:
“FREITAS, NICOLAS C/ ESTAPE, C. – PROCESO
LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”
, IUE 2-30795/2021, venidos a
conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de
apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva
N°20/2022 del 19 de abril de 2022, dictada por la Sra.
Juez
Letrado del Trabajo de la Capital de 17° Turno, Dra.

A.S.A..-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de
antecedentes corresponde remitirse, no recepcionó la
excepción de prescripción, y amparó parcialmente la demanda
condenando al demandado a abonar al actor los rubros horas
extras e incidencias e indemnización por despido indirecto
por las sumas liquidada en la demanda que deberán ser
reajustadas y con intereses desde la fecha de la
exigibilidad de los rubros hasta su efectivo pago, con más
el 10 % de multa legal y un 15 % por daños y perjuicios
preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial.
-
2) A fs. 246/254 comparece el representante del demandado
interponiendo recurso de apelación contra la referida
sentencia deduciendo agravio en cuanto no se acogió la
excepción de prescripción, por el periodo considerado como
de relación laboral y comienzo de la misma, condena al pago
de horas extras e incidencias, condena al pago de despido
indirecto, por la valoración de la prueba y por la condena
al pago de multa y daños y perjuicios; solicitando se
revoque la sentencia en cuanto a la condena abonar horas
extras e incidencias, despido indirecto, multa y daños y
perjuicios, y en su mérito se rechace la demanda in totum.
-
3) A fs. 255/257 vta comparece la representante del actor
interponiendo recurso de apelación contra la sentencia
dictada en autos deduciendo agravios en cuanto se desestima
el reclamo por concepto de viáticos y se omite
pronunciamiento respecto sobre los rubros licencia, salario
vacacional y aguinaldo; solicitando se revoque parcialmente
la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda en todos
sus términos condenando a la demandada al pago de todos los
rubros y montos reclamados y liquidados en la demanda.
-
4) Por auto 652/2022 se dio traslado de los recursos de
apelación interpuestos el que fue evacuado a fs.
262/265 y
267/272 vta por la parte demandada y actora
respectivamente.
-
5) Por providencia 782/2022 se franquearon los recursos
de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva
dictada en autos para ante el Tribunal de Apelaciones del
Trabajo que por turno corresponda.
-
6) Recibidos los autos por la Sala, de mandato verbal del
20 de junio de 2022 se pasaron los estudio de las Sras.

Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por
imposibilidad material de realizarse en forma simultánea y
se fijó fecha de Acuerdo para cualquier día hábil una vez
finalizado el mismo.
-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se
procede al dictado del presente pronunciamiento.
-
CONSIDERANDO:
1) La Sala por el voto unánime de sus integrantes
naturales entiende que no son de recibo los agravios de la
parte demandada y si son de recibo los agravios de la parte
actora, y en su mérito se procederá a revocar parcialmente
la sentencia apelada, por los fundamentos que se pasan a
exponer.
-
2) L. procede emitir pronunciamiento respecto
de la pretensión de la parte demandada de agregación de
prueba en segunda instancia.
-
La Sala ha sostenido con la presente y anteriores
integraciones, que no existe compatibilidad entre la
estructura abreviada regulada para la segunda instancia del
proceso laboral y el diligenciamiento de prueba en la
segunda instancia.
No existe previsión expresa en la Ley
18.572 y no es posible integrar las normas que regulan el
punto al proceso laboral ordinario.
Sobre este punto esta
Sala en coincidencia con todas las Salas especializadas de
la materia ha dicho en sentencia N.º 128/2020:
“...coincidiendo con la posición de la Sala homóloga de 1er.
Turno, en conceptos que se entienden trasladables al
presente, se concluye que no es posible la integración
normativa que correspondería para admitir la hipótesis de
diligenciamiento de prueba en la segunda instancia, puesto
que existiendo como existe, regulación específica de plazos
y actuación del Tribunal en el texto del artículo 17 de la
Ley Nro.
18.572, no se advierte que exista vacío normativo
alguno que pueda colmarse en vía de integración; a tenor de
lo dispuesto en el artículo 31, sólo procede recurrir a tal
mecanismo para “…todo lo que no esté previsto en la presente
ley”
; y el trámite de segunda instancia contiene previsión
legal expresa, diferente y si bien no detallada es previsión
al fin.
No sería entonces posible incorporar ni el
diligenciamiento de prueba ni la celebración de audiencia al
trámite previsto por el artículo 17 de la Novísima Ley
Laboral, puesto que implicaría desaplicar lo dispuesto a
texto expreso sobre la aplicación de los plazos.
En
consecuencia expresa la Sala referida,
“Si el hecho nuevo
conlleva la solicitud de prueba debe entenderse que no es
admisible su enunciación en segunda instancia, pues en ésta
no existe la posibilidad de celebrar audiencia alguna, en
tanto, la posible integración con el Código General del
Proceso, determina la necesidad de esa posibilidad,
claramente excluida en la regulación expresa prevista para
la segunda instancia.
Según lo señalado, corresponde
rechazar el planteo del hecho nuevo en segunda instancia, en
tanto más allá del hecho en sí mismo, su introducción
requiere prueba, la que no es posible diligenciar en segunda
instancia, por ausencia de regulación sobre la audiencia en
la que debería diligenciarse la misma.
Debe agregarse que la
naturaleza de la prueba ofrecida (documental), no modifica
la decisión, en tanto el Código General del Proceso, que en
su caso debería aplicarse si se considera admisible la
integración mediante sus normas, no distingue con relación a
la naturaleza del medio probatorio, para que en cualquier
caso proceda la convocatoria a audiencia.”
(cfm. sentencia
Nro. 255/2014 dictada por la Sala homóloga de 1er. Turno)”.-
Sin perjuicio de lo cual cabe tener presente que toda la
prueba cuya agregación se pretende pudo haberse solicitado
al contestar la demanda en la medida en que refiere a hechos
anteriores a la fecha en que se cumplió con ese acto
procesal por lo que no se verifican los requisitos
requeridos por el art. 253.2 del CGP para que procede el
diligenciamiento de prueba en segunda instancia.
-
Por lo expuesto no procede la agregación de la prueba
documental que se acompaña al escrito recursivo.
-
3) El demandado se agravia por la desestimatoria de la
excepción de prescripción opuesta por su parte manifestando
que la sentencia olvida que su parte no dijo que no realizó
changas en 2020 y hasta enero de 2021, sino que desde el 22
de enero de 2020 era trabajador dependiente y cesó la
relación laboral y solo era tenido para changas esporádicas
que se documentaban en los recibos adjuntos, eso es lo que
dicen los mensajes, de hecho dijeron al contestar que la
demandada que la teoría del acto propio es clara y solo deja
en evidencia que el actor se consideraba despedido un año y
dos meses antes de la audiencia en el MTSS ya sea porque
luego fue con changas (no lo dice) o porque cesó en su
totalidad, la sentencia nada dice del acto propio.
-
El agravio no es de recibo.
-
El recurrente no demuestra el error de lo concluido por
la Sra.
Juez a quo en cuanto a que a fecha consignada en el
acta de conciliación ante el MTSS fue un error de tipeo lo
que surge de que se mantuvo la fecha consignada en el acta
de D.A. celebrada el mismo día, siendo que tanto en
autos como en los autos IUE 2-30757/2021 en que A. es
actora se estableció claramente como fecha en la que se
consideraron despedido el 9 de febrero de 2021; y de que el
actor no fue dado de baja en el organismo previsional en
enero de 2020 ni se le abonó liquidación de egreso surgiendo
asimismo de la prueba documental aportada por el empleador
que el actor trabajó hasta enero de 2021.
-
Es de ver que de los recibos de sueldo agregados en autos
no surge diferencia sustancial en cuanto a los jornales
supuestamente trabajados por el actor hasta enero de 2020 y
desde enero de 2020 a enero de 2021 lo que descarta la
veracidad del argumento del recurrente en cuanto a que luego
de enero de 2020 el actor no trabajó en forma dependiente y
solo realizaba changas esporádicas.
Sin perjuicio de que el
recurrente soslaya que las changas habitualmente también son
una modalidad de trabajo dependiente, lo que en el caso de
autos se confirma por el hecho de que el demandado lo
mantuvo afiliado en tal calidad en el BPS y le expidió
recibos de pago de salario; y por tanto aún en, ese supuesto
la fecha que finalizó la relación laboral entre las partes
fue en el año 2021 y no en el año 2020.
-
Asimismo es de ver que aún si se considerara que el cese
de la relación laboral que vinculó a las partes hubiera sido
el 22 de enero de 2020 como postula el recurrente, de todas
formas la acción tampoco habría prescripto.
Y ello por
cuanto la Ley 18.879 declaró vigente una Feria
Jurisdiccional Extraordinaria desde el 14 de marzo de 2020
para todos los procesos que se tramitan ante los órganos del
Poder Judicial y el Tribunal de los Contencioso
Administrativo así como para cualquier otro proceso
jurisdiccional, la cual
“se extenderá hasta que se disponga,
por la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, en sus respectivos ámbitos de
actuación, el cese del receso…”
(art. 1.2). Y el art. 3.1 de
la referida norma dispone
“Decláranse suspendidos a partir
del 14 de marzo de 2020 y por todo el término en que se
extienda la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, todos los
plazos de prescripción extintiva y caducidad establecidos
por la normativa vigente.
Declárase que cualquier derecho o
interés jurídicamente protegido, sujeto a prescripción o
caducidad, que no se haya ejercitado en el período antes
referido, mantiene su
...

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