Sentencia Definitiva Nº 217/2023 de Suprema Corte de Justicia, 11-10-2023

Fecha11 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO LABORAL

SEF 217/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.

Ministro redactor: Dr. G.I..


Ministras firmantes: Dra. M.B., Dra. M.G.H..

Vistos:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ BB. y otros. Cobro de pesos.”, IUE 261-773/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia 143/2022, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 3er. Turno, Dra. S.S..

Resultando:


1. Por sentencia definitiva 143/2022 del 18 de noviembre de 2022 (fs. 774 a 788 vto.), a cuya correcta relación de actos procesales útiles se hace resmisión, se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especiales condenas procesales en el grado.


2. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 790-809), y articulando agravios expresó, en síntesis:


a) La sentencia impugnada hizo lugar a la prescripción parcial opuesta por la parte demandada, afirmando que el 17 de abril de 2018 el actor egresó de la empresa (reingresando posteriormente), fecha que consideró a los efectos de la prescripción parcial de los créditos reclamados en autos.


No se comparte esa conclusión ya que surge de la prueba testimonial diligenciada en autos que la actividad del actor en la empresa fue ininterrumpida, no exigiendo la jueza a quo que la parte demandada -que disponía de la prueba apta para acreditar la interrupción alegada- acreditara dicho extremo.


Así, la recurrida invierte la carga de la prueba y violenta el principio de facilidad o disponibilidad de los medios probatorios.


b) El segundo agravio estriba en que la sentencia atacada no hizo lugar a las diferencias de salarios por diferencias de categoría.


También aquí yerra impugnada ya que basta examinar la respuesta del M.T.S.S. al oficio librado en autos, para concluir que el accionante realizaba tareas de oficial y no de peón.


Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia de primera instancia, tras indicar que de acuerdo a la prueba testimonial el demandante realizaba tareas de chofer, no advirtió que de acuerdo al laudo de la Construcción Grupo 9, un peón no realiza tareas de chofer y tampoco valoró que las declaraciones recibidas en autos –que el apelante reseña- es contundente a la hora de afirmar que el actor cumplía funciones de medio oficial.


c) Funda su tercer agravio en el rechazo de la pretensión de condena por salarios impagos, viáticos, presentismo y horas extras.


En tal sentido señala que la prueba obrante en autos dice que el actor realizaba trabajos con traslados superiores a 25 kms., lo que determinaba el pago de viáticos.


Y en relación a los salarios indica que realizando el accionante entre 20 y 22 jornales al mes, los recibos de pago agregados en autos dicen de pagos por menor cantidad de jornales, diferencia que fue soslayada por la sentencia apelada.


Asimismo, sostiene que también ha quedado probado en autos, y tampoco fue bien valorado por la jueza a quo, que la jornada laboral legal era sobrepujada por el actor (que realizaba nueve horas diarias de lunes a sábados), no existiendo recibos cancelatorios de lo adeudado por concepto de esas horas extras.


El fallo de primera instancia no hizo lugar a la pretensión de pago del rubro presentismo y compensación por trabajo semanal completo, desconociendo así que la normativa de la Construcción establece para esos beneficios un incremento del 10,42% sobre el trabajo realizado en forma ininterrumpida y completa; y lo mismo sucedió con el rubro presentismo, para el cual se consagra un incentivo del 5% ´por trabajo ininterrumpido


d) Le agravia también el rechazo de la pretensión del rubro despido y despido abusivo.


No solo no se configuró en la especie la notoria mala conducta que afirmó la jueza a quo sino que, además, y por el contrario, quedó acreditado en autos que el despido fue abusivo


Resalta en tal aspecto que el accionante recibió tres telegramas colacionados con contenido diverso: el primero comunicando una suspensión de 20 días por reiteradas inasistencias, el segundo (enviado al día siguiente) comunicando que la suspensión por reiteradas inasistencias y notoria mala conducta será de 14 días; y un tercero (enviado al día siguiente del segundo) en el cuale se aclaraba el alcance de la medida dispuesta en los anteriores y agregando que, habiendo tomado la empresa conocimiento de hechos que configuran notoria mala conducta, se le despide por dicha causal.


La conducta de la empresa fue contradictoria y abusiva, y realizada con el único propósito de no pagar la IPD, propósito que también los llevó a formular una denuncia policial falsa contra el accionante y referida al hurto de bienes propiedad de la empresa, cuando, en realidad, lo único que realizó el actor fue cargar herramientas de trabajo en el camión de su empleadora.


e) En función de tales argumentos solicita que se franquee el recurso interpuesto para ante el Tribunal de Apelaciones que correspondiere, al que solicita se revoque la sentencia impugnada, que desestime la excepción de prescripción y que haga lugar a los rubros reclamados: salarios impagos, horas extras, viáticos, salarios impagos, compensación por trabajo semanal completo, incentivo mensual, IPD común y despido abusivo.


3. Conferido el traslado de rigor (fs. 812) comparecieron sucesivamente las demandadas BB. y CC (fs. 815-821 y O.S.E. (fs. 823-827 vto.), exponiendo los argumentos por los cuales los agravios articulados por el apelante deben ser rechazados y por los cuales la sentencia recurrida debe ser confirmada en todos sus términos.


4. Franqueada la alzada con efecto suspensivo (decreto 649/2023 del 1 de marzo de 2023 –fs. 828-), los autos fueron recibidos por este Tribunal con fecha 5 de mayo de 2023 (fs. 844 vto.), disponiéndose el pasaje a estudio por su orden (fs. 845).


En mérito a la licencia de una las integrantes naturales de la Sala (Dra. A. de Simas) a partir del 1 de agosto de 2023 el Tribunal se integró con el Ministro suplente Dr. G.I.,


Y culminado el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en...

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