Sentencia Definitiva Nº 218/2023 de Suprema Corte de Justicia, 16-03-2023

Fecha16 Marzo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “A.A. C/ SUCESORES DE R.R.: F.F., L.L. Y S.S. Y B.B. - POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO CIVIL Y PETICIÓN DE HERENCIA - CASACIÓN”, IUE: 412-640/2017.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva Nº 8, de fecha 4 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, se falló:


Amparando la demanda incoada, declarando a la actora A.A., hija natural de la Sra. R.R. y del Sr. B.B., sin especial condenación” (fs. 119-125).


II) Por sentencia definitiva Nº 80, de fecha 4 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, se dispuso:


Revócase la sentencia recurrida y, en su lugar, desestímase la demanda... (fs. 162-167).


III) Contra este último fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 173-183), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.


Sostuvo que hay un error manifiesto grave por parte del Tribunal, tanto en la aplicación del derecho, como en la de las reglas de la sana crítica. No existe en nuestro ordenamiento jurídico legal ninguna norma que permita deducir que, para que opere el reconocimiento judicial sobre la posesión notoria de hijo natural, deba haber entre las partes un vínculo biológico. No se trata en este caso de determinar una investigación de paternidad, sino de un reconocimiento de dicha posesión notoria dada por el trato, fama y tiempo.


Señaló que la sentencia impugnada no es coherente con la normativa legal vigente, ni hay doctrina o jurisprudencia que la pueda respaldar. Por el contrario, doctrina y jurisprudencia entienden que, cuando se demanda la posesión notoria de estado civil de hijo natural, no se trata de demostrar que el reconociente es, realmente, el padre, por lo que no será necesario probar el vínculo biológico, salvo que se trate de un hecho controvertido o que surjan serias dudas sobre la veracidad de tal vínculo y el tribunal exija su prueba. Se trata de un procedimiento que tiene por finalidad acreditar ante el juez competente que se han verificado los requisitos que la ley exige para el perfeccionamiento de tal reconocimiento (arts. 44, 46, 47, 48 y 233 inc. 1º o 5º del Código Civil), por lo cual debe acreditarse, necesariamente, el trato, la fama y el tiempo, considerándose indirectamente acreditado el vínculo biológico.


Afirmó que no hay ninguna improponibilidad ni situación de imposibilidad jurídica de amparar la pretensión, como sostiene el Tribunal. La Sala aplica erróneamente tanto el derecho como la regla de la sana crítica, al pretender entender que tampoco se demuestra el trato, fama y tiempo necesarios para acreditar la posesión notoria de hijo, la que sí se ha demostrado en autos.


Indicó que siempre se tuvo presente, y así se expresó, que A.A. no era hija de R.R. y B.B., por ello es que se promovió el proceso de autos, en el que surgió probado trato, fama y tiempo, por lo que se debió acoger la demanda. La prueba testimonial a que refiere el Tribunal en los capítulos B y C de la sentencia, reconoce que B.B. y R.R. no son los padres biológicos y ello es real, porque realmente no lo son. Lo mismo vale para la versión que cita la Sala sobre los testigos del presente proceso (capítulo D de la sentencia), porque está totalmente direccionada al rechazo del accionamiento de autos, sin encontrar respaldo jurídico, doctrinario o legal alguno.


Reiteró que no es éste un proceso de investigación de paternidad, por consiguiente carece de fundamentación determinar si hay o no vínculo biológico entre el padre y la hija.


Alegó que lo correcto es determinar la fama (que es negada en el capítulo E de la sentencia), la que fue debidamente acreditada no solo con los expedientes acordonados, sino además con la prueba documental agregada de fs. 1 a 13, la declaración de los testigos de fs. 103 a 107, la comparecencia de la contraparte sin manifestar oposición y el reconocimiento expreso de la contraria a fs. 111 respecto al trato dado a la actora como hija.


Recordó que todos los testigos declararon que siempre R.R. y B.B. criaron en el seno de la familia a A.A. como hija, incluso hubo un convenio de tenencia (IUE: 412-459/2004), superándose los 10 años determinados por la ley para configurar el tiempo necesario para, conjuntamente con el trato y la fama, pretender el reconocimiento judicial de hija de aquéllos, por la posesión notoria como tal.


Añadió que no comparte los argumentos manejados por el Tribunal en el capítulo VI de la atacada, pues refiere a que la actora se basó en el proceso de pérdida de patria potestad como indicio para llevar adelante el presente proceso, lo que no surge demostrado, sino que es la contraria la que manejó tal argumentación y luego fue tomado en la sentencia en forma totalmente errática. Para el presente proceso se debía demostrar trato, fama y tiempo, lo que en definitiva quedó probado.


Concluyó que es evidente el error de la Sala al pretender introducir en el objeto del proceso la filiación biológica de la actora en el presente proceso de reconocimiento tácito de hijo natural.


Por lo expuesto, solicitó que se anule la sentencia impugnada y, en su mérito, se confirme la dictada en primera instancia.


IV) Conferidos los traslados de ley (fs. 184-186), fue evacuado por los co-demandados J.J., F.F., S.S. y L.L. en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 187-188, en el que abogaron por el rechazo del recurso de casación interpuesto. Por su parte, el co-demandado B.B. evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por la actora, bregó por el acogimiento de dicho medio impugnativo y la consecuente anulación de la sentencia impugnada y, a su vez, dedujo adhesión al recurso de casación, expresando idénticos agravios a los que fueran planteados por la actora en su recurso (fs. 189-198).


V) Se confirió traslado a los restantes litigantes de la adhesión al recurso de casación, el que fue evacuado por los co-demandados J.J., F.F., S.S. y L.L., quienes bregaron por su rechazo (fs. 201-202). La actora no evacuó el traslado.


VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 209 y 214), fueron recibidos el día 13 de setiembre de 2022 (fs. 215).


VII) Por decreto Nº 1500, de fecha 11 de octubre de 2022, se dispuso el pasaje de los autos a estudio (fs. 217); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por entender que los agravios articulados como sustento no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia; asimismo, declarará inadmisible la adhesión a la casación deducida por el co-demandado B.B., todo en base a los siguientes fundamentos.


II) El caso de autos.


Un rápido y necesario resumen de los actos procesales cumplidos en el expediente, da cuenta de lo siguiente.


II.1) Con fecha 31 de octubre de 2016, a fs. 14/15 vto., en los autos caratulados “R.R. - Sucesión”, IUE: 412-36/2016, compareció B.B., actuando en alegada representación de la menor A.A., a efectos de promover pretensión de posesión notoria de estado civil de hija de la referida menor respecto de R.R. y del nombrado B.B., solicitar petición de herencia y, para el caso de que se afectara la legítima, impugnar como inválido el testamento realizado por la causante.


Señaló que A.A. ha sido criada en el seno de la familia conformada por el matrimonio B.B.-R.R. siendo tratada como hija según lo preceptuado por nuestra normativa legal vigente. Ha vivido con ellos desde que tenía dos años de edad, se la ha tratado siempre como hija, ella trataba al compareciente y a R.R. como padres, en el vecindario, escuela y liceo la conocen como su hija, habiéndose además iniciado los trámites legales para su adopción.


Relató que R.R. falleció en agosto de 2015 y que, al haber quedado bienes a su fallecimiento, corresponde al interés de su parte la declaración de posesión notoria de estado civil de A.A., hija de la causante R.R. y de B.B..


En suma, solicitó que se declarara a A.A. en su estado civil de hija de la causante R.R. como única y universal heredera y que, para el caso de que se afectara la legítima por el legado del testamento obrante en autos, se tuviera presente la oposición acumulada, debiendo ser reducido en la etapa procesal oportuna, a efectos de que no sobrepase la parte de libre disposición.


II.2) Los co-demandados F.F., L.L., S.S. y J.J. contestaron la demanda, señalando que B.B. carece de legitimación activa, pues no manifiesta cuál es la calidad jurídica que le habilitaría a solicitar la declaración de posesión notoria, en representación de A.A., que tampoco invoca (fs. 19-26 vto. y 28-33 vto.).


II.3) Por decreto Nº 3546, de fecha 23 de mayo de 2018, se le designó defensora a la menor A.A. (fs. 37); encargo que fue aceptado por la Dra. J.C. (fs. 38), quien compareció en el proceso y asumió actitud de expectativa (fs. 39).


II.4) Posteriormente, el 21 de junio de 2019, compareció A.A. a efectos de informar que había alcanzado la mayoría de edad y designar como letrado patrocinante al Dr. E.E. (fs. 59).


II.5) En audiencia preliminar celebrada el 29 de julio de 2019, la parte actora solicitó la ampliación de la demanda, fundándose en lo dispuesto en el art. 350.5 (sic) del CGP, peticionando que se declarara a A.A. en su estado civil de hija de la causante R.R. y de B.B., quien tendría en dicho caso carácter de demandado en la presente acción, por lo cual correspondería darle traslado de la demanda. En la misma audiencia se le confirió traslado de la demanda a B.B., quien no manifestó oposición y se allanó a la demanda (fs. 61-63).


II.6) Cumplidos los trámites de rigor, se dictó sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se hizo lugar a la demanda y, en su mérito, se declaró a la...

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