Sentencia Definitiva Nº 22/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 22-02-2023

Fecha22 Febrero 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Sentencia No. 22/2023 22/2/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Dra. A. de los Santos


Ministros Firmantes: Dra. P.H., Dra. R.S. y Dra. A. de los Santos

V I S T O S:


Para sentencia definitiva en segunda instancia este juicio “AA c/ BB. DAÑOS Y PERJUICIOS (IUE: 2-8938/19, venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así como a la adhesión formulada por la parte demandada contra la sentencia No. 26/22 de 21 de marzo de 2022, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. I.P. y

R E S U L T A N D O:


I.- La sentencia apelada (fs. 290-302), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara en parte la demanda y condena a la accionada a abonarle a la actora, $110.000 en concepto de daño moral ya descontado lo percibido por el S.O.A. y $5.000 por gastos indocumentados. Todo con reajuste de acuerdo con el Dec. Ley No. 14.500 e intereses desde el hecho ilícito.


La desestima en lo restante, sin especiales condenas.


II.- Contra la misma se alza la parte actora y expresa agravios a fs. 305-320; en síntesis, manifiesta que los justiprecios del daño moral y emergente son exiguos en mérito a las resultancias probatorias y que debe hacerse lugar al lucro cesante, en virtud de encontrarse debidamente probado.


Adhiere la parte demandada a fs. 323-328; básicamente, expresa los siguientes agravios: a) que su parte carece de responsabilidad en la producción del ilícito, configurándose la eximente de responsabilidad: hecho de la víctima; b) que la condena por daño moral es improcedente por falta de prueba idónea, al no existir prueba pericial médica; c) que el pago de intereses debe correr desde la fecha de promoción de la demanda y finalmente, que dicho anexo no puede tener igual fecha de cómputo respecto del daño moral y del daño emergente. Explicita que, en el caso de este último, el interés jamás puede correr desde la fecha del evento dañoso.


III.- Se contestaron los agravios (fs. 332-346) y se franqueó la alzada (No. 2132/22 de fecha 2/VIII/22).


IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en el acuerdo de precepto celebrado (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:


I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar en parte la sentencia en recurso, conforme la fundamentación que subsigue.


II.- El caso:


En infolios se tramita un juicio ordinario por responsabilidad extracontractual promovido por AA contra BB, por responsabilidad por el hecho de las cosas derivada de accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2015, próximo a las 17:30 horas, en el cruce entre Avda. L. y C.C..


En apretada síntesis, se desprende de las actuaciones cumplidas que AA, conducía la moto marca Yumbo, matrícula ZZ, circulando por Avenida Larrañaga con dirección de norte a sur, mientras que el demandado BB, conducía la camioneta marca Fiat, modelo F., matrícula YY, por Camino Corrales con dirección este-oeste.


El actor afirma que el demandado no respetó el cartel de “Pare” a su frente, continuando la marcha, lo que provocó la colisión. Debido al impacto, el accionante sufrió diversas lesiones: fractura tercio distal de tibia izquierda, traumatismo antepié derecho, hematomas y erosiones varias, lo que acredita con la historia clínica de INOT-ASSE e historia clínica de las urgencias SAME y UCM (fs.5-16).


Por lo que reclama que se condene al demandado, a indemnizarlo en la suma de $ 500.000 en concepto de daño moral, debiendo permanecer 4 meses con incapacidad total, al haberle colocado yeso, luego estuvo dos meses sin poder apoyar el pie izquierdo, recibiendo el alta a los 9 meses de ocurrido el hecho lesivo, siendo atendido en INOT, por lo que tuvo un largo y doloroso período de recuperación, como consecuencia de la fractura de tibia izquierda y demás lesiones sufridas, viéndose afectado emocional y psicológicamente ; en concepto de daño emergente reclama la suma de $ 30.000 más reajuste e interés desde el evento dañoso que comprenden los gastos en que incurrió en calmantes, muletas, traslados, rotura del reloj y el jean que tenía puesto al momento del siniestro; mientras que estima el monto a indemnizar por lucro cesante en la suma de $ 175.417, expresando que debido al insuceso y las lesiones padecidas a consecuencia del mismo, perdió el trabajo que tenía en una obra , no pudiendo realizar ninguna actividad laboral durante los cuatro meses posteriores al siniestro, y en el mes y medio siguiente solo pudo realizar la mitad de los jornales.


El demandado, contesta la demanda, fincando su defensa, en la eximente de responsabilidad: en el hecho de la víctima, al expresar que la colisión se debió a la exclusiva responsabilidad del actor, ya que manejaba a velocidad excesiva, además de no usar el chaleco reflectario.


III) Análisis de los agravios.


Adhesión a la apelación por la parte demandada. Agravio: errónea valoración de la prueba, al atribuirle responsabilidad exclusiva en la producción el evento dañoso.


El orden lógico jurídico impone el previo abordaje articulado en vía adhesiva, respecto a la atribución de responsabilidad en la producción del ilícito.


Fuera de debate se encuentra que el actor circulaba en moto por la Av. D.A.L., mientras que el demandado lo hacía en vehículo automotor utilitario por C.. C. y que el ilícito, se produce cuando éste último intenta cruzar el segundo -y último- tramo de la primera avenida referida.


También fuera de debate y además, acreditado en autos (fs. 154-159) y por las reglas de la experiencia (art. 141 C.G.P.), se halla el hecho de que la Av. L. es preferente a C.. C. en esa intersección.


Así, como señalara ODRIOZOLA (Preferencia de cruce y anticipación de hecho, en L.J.U., t. 56, p. 17), en materia de derecho de prioridad en el cruce, los llamados criterios geométricos -otrora en auge- han ido doblegándose bajo el peso de una crítica sobradamente fácil, porque las congruencias y defectos de dichos criterios son manifiestos: el presupuesto de una estricta simultaneidad, ínsito en tales teorías, es técnicamente insostenible e incompatible con la propia norma. Admitida, como tiene que serlo de contemporaneidad relativa, ese derecho debe conceptuarse existente aún en la hipótesis de adelantamiento de hecho del vehículo no prioritario. cuando la ventaja de éste resulta insuficiente para permitirle un cruce expedito. El mismo hecho de que la colisión se produzca autoriza a presumir que el no prioritario no disponía de ventaja habilitante y que obró con trasgresión de la norma sobre prioridad (porque prescindió de todo cálculo o calculó erróneamente); ello constituye violación del precepto reglamentario, configurativa de culpa. El examen ha de partir, necesariamente, de una realidad incuestionable, que los deberes de los dos conductores que convergen en un cruce son muy distintos, puesto que uno de ellos está obligado a respetar la preferencia del otro o a resolver que goza de una anticipación de hecho excluyente de tal preferencia, asumiendo, en este último caso, los riesgos de un cálculo erróneo.


Tal circunstancia obligaba al demandado que circulaba por la arteria no preferente, detener o entre parar la marcha antes de emprender el cruce hasta que la vía preferente no se encontrase despejada de peligro. Ante una norma de preferencia de tal naturaleza, se crea la presunción de culpa respecto al no preferente, que se extrae del solo hecho de haberse verificado la colisión, porque se entiende que su realización demuestra que violó la prioridad que le correspondía al otro móvil (GAMARRA, Trat…, t. XXII, vol. 4, parte 6, p. 25; t. XXII, p. 23; A.D.C.U. 2004, c. 829; XLVI p. 32; de la Sala Nos. 5-200/13, 5-11/15, 5-55/16, 170/76, 194/17, 190/19 y 147/20, entre muchas otras), afirmándose que en este caso el preferente tiene fundado derecho a confiar que el conductor del otro vehículo cederá el paso (del Tribunal No. 80/2005, en A.D.C.U., t. XXXVI, c. 858).


Entonces, el accidente se produce por la violación de tal preferencia donde es de cargo del no preferente, el cálculo sobre si efectúa o no el cruce como lo pone de manifiesto hace ya mucho tiempo ODRIOZOLA (op. cit., p. 17 y ss.) en inobjetable tesis seguida por la doctrina y jurisprudencia en forma unánime (véase GAMARRA, ob. cit., t. XXII, p. 9 y ss.). Por ello se grava al no prioritario con la aludida presunción simple de culpa -iuris tantum- en contra, a quien le corresponde desvirtuar la misma para liberarse de culpa y por ende, de responsabilidad.


Con el fin de destruir esa presunción de culpa la parte demandada invoca el hecho de la víctima, eximente de responsabilidad.


El cuestionamiento de la adherente se centra en la errónea valoración de la prueba que se efectúa por la a quo respecto al factor de atribución de responsabilidad, lo que no es de recibo. Surge de la repuesta del oficio librado a la Intendencia Departamental de Montevideo, que en cruce donde se produjo la colisión, la preferencia la tiene Avenida Larrañaga (fs. 159), respecto a C.C., existiendo Cartel de Pare o C. al Paso. Por lo que la prueba diligenciada no desvirtúa la presunción de culpabilidad que pesa sobre el demandado. Asimismo, surge del parte policial, “entrevistado al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR