Sentencia Definitiva Nº 221/2022 de Suprema Corte de Justicia, 12-10-2022

Fecha12 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO PROCESAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 221/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. V.S.B.


MINISTROS FIRMANTES: DRA S.G.D., D.J.P.R.P., DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADET

Montevideo, 12 de Octubre de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados “JUÁREZ, SUSANA C/ COMISIÓN HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICÓPATA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-062852/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 29/2022 de 9 de Junio de 2022, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 13º Turno, D.A.A..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 29/2022 (fs. 231), dictada con fecha 9 de Junio de 2022, se dispuso “Desestimando la excepción de cosa juzgada o cosa juzgada eventual opuesta. Acogiendo la excepción de prescripción opuesta. Desestimando la demanda sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada expídase testimonio si se solicita y oportunamente archívese. Honorarios fictos: cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones. N. personalmente”.


3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la excepción de cosa juzgada y cosa juzgada eventual, solicitando sea revocada (Fs 248 a 250).


4) Por Decreto 1154/2022 de fecha 16 de Junio de 2022 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien evacua fs 269 a 270 vto.


5) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara la excepción de prescripción, desestima el reclamo de diferencias de salario y omite pronunciarse sobre la condena a futuro peticionada, solicitando sea revocada (Fs 255 a 265 vuelto).


6) Por Decreto 1163/2022 de fecha 17 de Junio de 2022 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien evacua fs 282 a 287.


7)Por auto Nº 1484/2022 de fecha 9 de Agosto de 2022 se franqueó la alzada (fs. 289).


Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y acuerdo (fs. 293).


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, procederá a confirmar íntegramente la Sentencia Definitiva apelada, por los fundamentos que seguidamente se señalan.


II) Inicialmente corresponde recordar que la actora, Sra. S.J., ingresó a trabajar para la demandada el 17 de diciembre de 2010, figurando en los recibos de salario como V. en el Centro de Rehabilitación Médico Ocupacional y Sicosocial (CEREMOS, desempeñándose hasta la actualidad).


Las partes concuerdan en que la empleadora integra el Grupo 20 Subgrupos 2 y 3 de los Consejos de Salarios.


III) Agravio de la parte actora por el amparo de la excepción de prescripción quinquenal.


Reclama la accionante diferencias de salarios entre lo percibido (resultado de aplicar al inicial pactado los ajustes salariales acordados en el convenio colectivo celebrado entre la empleadora, MSP/ASSE y la FFSP de fecha 6 de diciembre de 2004) y lo que alega corresponde a partir de aplicar a aquel salario inicial los ajustes salariales establecidos en los Laudos del Grupo 15 (por la remisión establecida en el Grupo 20 para el caso de cargos no previstos en el caso referidos a la salud) (pretensión principal) o en los Laudos del Grupo 20 (pretensión subsidiaria).


Ante este reclamo, opuso primero la parte demandada excepción de prescripción sosteniendo que el accionante debió partir del valor del jornal exigible con posterioridad a setiembre de 2016, y no de diciembre de 2010, o sea sin los ajustes de periodos anteriores que se encuentran prescriptos (art. 2 Ley 18.091).


La Sentencia apelada ampara esta excepción por la fundamentación que consigna en a fs. 242-243, y la parte actora se agravia al respecto, en función de los argumentos que desarrolla a fs. 255 vto-262 vto.


Ante la cuestión planteada, la jurisprudencia sostiene diferentes soluciones. La Sala, con su actual integración, ratifica su criterio concordante en el caso con el de la Sede A-quo.


Así, en S. 135/2021 (Gianero, C., S. -r-) se expresa: “En cuanto al planteo de fondo, la Sala ya ha manifestado su posición en anteriores fallos, analizando la defensa de transacción (ver Sentencia No. 295/20 de éste Tribunal). Si bien se trata de institutos diversos el fundamento en uno y otro caso resulta similar. No existe fundamento jurídico ni lógico que habilite a escindir el crédito reclamado, en una suerte de revivir créditos que ya han prescripto y así se ha declarado, partiendo de una base salarial que se construye con aumentos que por efecto de la prescripción no pueden ser considerados. En la posición de la actora, se aniquilan en los hechos los efectos de la prescripción, en tanto se realiza una reconstrucción histórica del salario a partir de aumentos salariales que la trabajadora no reclamó temporáneamente. En tal sentido también se ha pronunciado el TAT 1º en Sentencia No. 225/2020 que ésta Sala comparte íntegramente y que resulta plenamente aplicable al caso de obrados. Refería el Tribunal homónimo: ‘… del análisis de la Ley 18.091 no deriva legitimidad alguna para descomponer el sistema de prescripción entre el rubro en sí mismo y su valor, determinando que el paso implacable del tiempo prescripcional recaiga solamente sobre el rubro. Ello por dos razones. Una, no existe disposición normativa alguna que lo autorice. Otra, que apreciada la interpretación que propone el accionante desde los efectos que despliega, arrojaría que carecería de sentido alguno la disposición en torno al plazo de cinco años de prescripción de los créditos. En la interpretación del actor, como el valor del rubro no prescribiría – nunca – siempre sería exigible’” (sin perjuicio de relevar que el TAT 1º sostiene actualmente la otra posición S.90/2022 BJN).


Sigue igual criterio el TAT 4º: “... a nuestro juicio, resulta claro, que tanto el valor base del salario como sus aumentos a futuro, son créditos laborales que, de no ser satisfechos por el empleador, son pasibles de reclamo ante la justicia laboral. Y para ello, la ley dispuso un plazo de un año para accionar y de cinco años para atrás para los créditos, es decir el contenido o materia del reclamo. Y donde no distingue la ley, no ha de hacerlo el intérprete. Como establece el Profesor Dr. J.R. en la consulta citada por la recurrida [JLT 19º]: ‘no existe base legal para diferenciar la exigibilidad de un crédito laboral común de la exigibilidad de cualquier otro error u omisión generados en una decisión del empleador, aunque ella pueda tener hipotéticamente efectos ad infinitum …. No compartimos el planteo de incorporar a salarios actuales ajustes que decayeron por el transcurso de los 5 años previstos en la ley. Tampoco participamos del procedimiento lógico que separa un ajuste, por un lado, y un crédito, por el otro. El salario se nutre del ajuste y no consideramos viable la idea que habilita a considerar decaído el salario luego del término de cinco años y a mantener con...

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