Sentencia Definitiva Nº 221/2022 de Suprema Corte de Justicia, 28-09-2022

Fecha28 Septiembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados:
"HERRERA ACOSTA EVELYN C/OSORES CARLOS Y OTRO.
PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18.572)”, IUE: 317-698/2021, venidos
a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos
contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro.

107/2022 de 17 de mayo de 2022 (fs.
192/203), dictada por la
Señora Juez Letrado de lra.
Instancia de F.B. 2do
Turno, Dra.
A.B.C..
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular declarar la prescripción de la acción, rechazando
la demanda en lo demás.
Sin especiales condenas.
2)Contra dicho pronunciamiento, mediante comparecencia
obrante a fs.
206 y ss. dedujo apelación la parte actora,
expresando en síntesis que la recurrida les agravia por
haber entendido la A quo que transcurrió más de un año entre
el cese de la relación laboral y la interrupción de la
prescripción, aplicándose en la especie lo establecido por
el artículo lro de la Ley 18.091.

Invoca que hubo pronunciamiento “extra petita” por
haberse declarado la prescripción por hechos no alegados en
la defensa de prescripción.

Sin perjuicio de haberse acreditado que la relación
laboral no había finalizado en el año 2018, debe dejarse en
claro que la demandada no fundó su defensa en este hecho.
La
A quo alegó que el actor a fs.
140 y ss. había egresado por
despido directo, el 14 de abril de 2020, solicitando
audiencia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
el 4 de agosto de 2021...”, En base a ello la A quo
consideró que había operado la prescripción.
La parte
contraía nunca refirió como fecha de cese del vínculo al mes
de mayo de 2018.
La sentenciante, afirma, debió
circunscribirse a las fechas invocadas por la actora de cese
y de citación a conciliación.

Otro punto de agravio se ubica en afirmar el actor que el
vínculo laboral se había extinguido en abril de 2020 y no en
mayo de 2018.

La parte contraria admitió que la relación se había
extendido hasta el mes de abril de 2020, siendo irrelevante
la carta de renuncia que obra a fs.
39 que data de Mayo de
2018, ya que no guarda relación alguna con la realidad,
contradiciendo la propia prueba aportada por los demandados
así como el propio relato de los hechos que han invocado.

Invoca el fin de la relación laboral por pandemia reinante
de Covid 19, lo que lo ubica en el año 2020.
Lo cual no fue
valorado por la Sede.
Según los dichos de la demandada la
actora trabajó hasta el comienzo de la pandemia, hasta 2020,
y no finalizó la relación laboral en Mayo de 2018.

Los accionados invocaron como último día de trabajo de la
actora en el hotel en agosto de 2018 (ver fs.
51 Nro 16,
Contestación) y aportan un recibo a fs.
49 de fecha 17 de
agosto de 2018, lo que viene a contradecir la veracidad de
la renuncia otorgada antes.
Remite el recibo de fs. 49 de
pago en función de lo expresado en la contestación de la
demanda.
Refiere a la existencia de trabajo subordinado y a
la orden, siendo convocada cuando había reservas,
continuando la relación bajo la modalidad de trabajo a la
orden.
El recibo de fs. 49 acredita que no se estaba
remunerando un trabajo puntual sino varios meses de jornales
y otros rubros, por lo que el documento de referencia no
acredita la modalidad de changas.
No se valoraron
adecuadamente los mensajes de Whatsapp.
Lo que también le
agravia.
La relación laboral por la cual la actora cumplía
tareas en el hotel y en el domicilio se trata de una única e
inescindible relación laboral.
La actora trabajaba en el
hotel y seguía haciéndolo en el domicilio sin interrumpir
sus tareas.
La A quo consideró hipótesis de relaciones
diversas.
El trabajo excedentario de una misma relación
configura horas extras, debiendo cuantificarse de acuerdo a
la tarea principal.

3) Recibidos los autos en el Tribunal (fs.
156), pasaron
a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar
el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley
18.572), por no contarse con los medios técnicos adecuados a
ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente
requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de
sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución por los fundamentos y en los términos que a
continuación se expresan:
Liminarmente, corresponde analizar los hechos invocados
por las partes en sus escritos iniciales introductorios, en
lo que a la cuestión debatida refiere.
La demanda que dio
inicio al proceso invocó ingreso de la actora a trabajar
“para los accionados con fecha 9 de marzo de 2016 y egreso
por despido directo, con fecha 14 de abril de 2020.
Expresa
que la actividad estaba enmarcada en el Subgrupo 1 Hoteles,
Apart Hoteles Moteles y Hosterías”.
Y que los empleadores
son los titulares del Hotel “Sol de las Cañas”, dijo haberse
desempeñado como recepcionista.
Con tareas de mucama
limpieza y cajera.
Invocó pagos por debajo del laudo
correspondiente.
Dijo haber trabajado todos los días de la
semana de lunes a domingos en un horario continuado de 8
horas y media diarias de 8 a 16.30.
O con variaciones según
los contingentes de turistas.
Agrega que durante tres días a
la semana, los lunes miércoles y viernes, a su egreso del
hotel, la exponente continuaba trabajando en el domicilio de
sus empleadores (en labores de empleada doméstica) hasta las
19 horas, es decir 11 horas diarias.
Invoca haber percibido
un salario único por jornal durante toda la relación, lo que
dice es menor a la categoría desempeñada por la exponente.

Afirma que fue despedida en el mes de abril de 2020, estando
en estado de gravidez.
Dijo haber trabajado embarazada
durante los meses de setiembre a diciembre de 2019, mes en
el cual debió guardar reposo por el embarazo.
Dice asimismo
que por no estar amparada al BPS se le otorgó licencia sin
goce de sueldo.
Lo que justificaba mediante certificados
médicos que enviaba por W. informándosele en abril de
2020 que estaba “despedida”.

La demandada al contestar expresa que la actora había
ingresado a trabajar y opuso excepción de prescripción “del
crédito laboral”.
Afirman (fs. 50 vto) que prescribió la
acción, en base a las fechas que la propia actora afirma en
su demanda.
Así en el nral. 6 del escrito de contestación a
fs.
50 vto. en pos del acogimiento de la excepción
promovida, la parte demandada expresa que las fechas a
considerar en los términos expresados por la actora son las
del despido directo, de fecha 14 de abril de 2020, a partir
de lo cual computan el transcurso del plazo de un año que
afirman ya había transcurrido a la fecha de solicitar la
parte actora la audiencia en el MT y SS el día 4 de agosto
de 2021.
Se comparte con el recurrente, que por apego del
principio de congruencia, la Sede A quo no estaba habilitada
a recurrir a otros hechos, en el caso las fechas invocadas
por la demandada son supuestos fácticos, de la excepción
planteada, para dilucidar el punto.

Por lo tanto, esta Sala considera que la sentencia
apelada, en punto a la declaración de prescripción de la
acción verificada la sentencia impugnada en tanto vulnera el
principio de congruencia declarando la prescripción en base
a hechos no alegados por la parte demandada, debe ser
revocada en el punto.
En efecto. Recuerda KLETT, citando la
fórmula del Proyecto Couture y la postulada por el Código
Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, que el juez no está
obligado a analizar todas las argumentaciones legales de los
litigantes, ni a fundar su sentencia exclusivamente en
ellas.
Y expresa asimismo la autora que a su criterio:
“Entonces, si para la fijación del objeto del proceso deben
tenerse en cuenta tres elementos, un petitorio, una
determinada plataforma fáctica y el derecho aplicable a la
situación sometida a proceso, corresponde precisar si el
tribunal está en condiciones de dictar una sentencia
(declarativa, constitutiva o de condena, art. 11 CGP) en
virtud de determinados hechos que deben integrar la
sentencia: “Los hechos que se tienen por ciertos y los que
han sido probados (artículo 197 C.G.P), declarando el
derecho aplicable al caso concreto y emitiendo
pronunciamiento sobre los gastos casuídicos (art. 198 C.G.P)
(Cf. Klett Selva, en “Proceso Ordinario en el Código General
del Proceso” pgs.
224/225). Y acto seguido la citada autora,
refiere al criterio de A.O., señalando este último
autor “cuando una legislación como lo hace la nuestra,
aunque no en formulación claramente explícita acepta esta
regla, se dice que ella recoge el principio del iura novit
curia (el derecho lo conoce el tribunal).
Debe empero
tenerse muy en claro que este Derecho que el tribunal puede
elegir libremente entre todo el Derecho positivo vigente,
solamente podrá ser aplicado en el proceso concreto a los
hechos que integran el objeto del proceso y no a otros.”

(C.K., supra Op. cit, con cita de obra de ABAL OLIU,
PG.
225). ( N. en el original). En suma: como señala
la doctrina que viene de referirse mientras que para
seleccionar el derecho aplicable el órgano decisor tiene
libertad para elegir el que entiende aplicable, en cuanto a
los hechos, el poder deber del órgano decisor queda limitado
a los alegados en la etapa correspondiente por las partes.

Concretamente, en el caso la sentenciante ingresa para la
consideración del análisis de la excepción a hechos que son
aquellos que específicamente invocó la parte excepcionante
en pos del acogimiento de su defensa.
La sede A quo en sus
considerandos a fs.
198 describió correctamente los hechos
alegados por la demandada para afirmar que había operado la
prescripción.
Pero consideró además otros hechos que la
demanda alegó pero en relación a las cuestiones de mérito
vinculadas a los rubros reclamados.
Refiriendo además a una
carta renuncia del mes de mayo de 2018, (fs.
201). Sin
perjuicio de la
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR