Sentencia Definitiva Nº 223/2023 de Suprema Corte de Justicia, 11-09-2023

Fecha11 Septiembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA.


C.K.


VISTOS:


Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "MONTEIRO, MARÍA CRISTINA C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA – ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 345-166/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva N°1/2023, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia del Chuy de 2º turno, Dr. F.C..-


RESULTANDO:


I) Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la Intendencia de R. a la restitución de la fracción del bien inmueble empadronado con el número 27, de la manzana 5, ubicado en la localidad Catastral de La Coronilla, departamento de R., en el término de 30 días, desestimando los daños y perjuicios reclamados en todos sus términos. Desestimó la reconvención por los daños y perjuicios, enriquecimiento injusto y derecho de retención en todos sus términos; sin especial condena procesal en costos y costas de la instancia (fs.132-133).-


II) En tiempo y forma compareció la demandada e interpuso recurso de apelación esgrimiendo agravios en los términos del escrito que obra a fs.134-137.


Conferido el correspondiente traslado (providencia Nº91/2023) es evacuado en tiempo y forma por la parte actora, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (141-146).


III) Por providencia N° 119/2023 (fs.147) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.


Los autos fueron recibidos por el Tribunal (25 de mayo), pasaron a estudio por su orden, culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. C.K. (art.200 del C.G.P.).


Tengan presente las partes la constancia de Secretaría Letrada respecto de la licencia usufructuada por la Dra. L.O..


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada por los fundamentos que dará; sin especial condena procesal en la instancia.


II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.


Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.


En mérito a lo referido supra se dirá, que no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la Intendencia de R..


III) En los Resultandos el Magistrado actuante efectuó un correcto resumen de actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión y defensa en congruencia con el objeto de la alzada para mejor comprensión del presente pronunciamiento.


El caso: tratan las presentes actuaciones de un proceso de acción reivindicatoria y daños y perjuicios iniciados por la propietaria del padrón Nº 27 (antes en mayor área Nº2790 adquirido por el modo prescripción IUE 345-289/2014) contra la Intendencia de R. para recuperar la posesión del bien (antes inicio proceso de desalojo donde resultó perdidosa IUE 345-46/2017). Asimismo, reclama como daños y perjuicios el reintegro de lo que pagó por contribución inmobiliaria desde el año 2004 al 2014 ($ 53.416) y lucro cesante por no poder alquilar el bien, estimando el perjuicio económico en $ 384.000 (a razón de 4 años por $ 8.000 mensuales).


El monto total reclamado asciende a la suma de $ 437.415 más interés legal, costas y costos.


La Intendencia contesta la demanda controvirtiendo la calidad imputada de poseedora de mala fe, por lo tanto, no debe frutos civiles, menos aún la indemnización reclamada, no existiendo hecho ilícito de su parte. No obstante, controvierte los daños reclamados, señala que el pago de tributos por parte de la actora obedece a un acto propio, pues celebró un convenio a sabiendas de la situación del bien (sala velatoria administrada por su mandante). En cuanto al lucro cesante considera que no es indemnizable, pues se trata de un daño hipotético, eventual.


A su vez la Intendencia reconviene argumentando que es poseedora de buena fe de la parte del inmueble que ocupa, que fue entregada por su anterior propietario con voluntad de donación (modal). Reconoce que no fue documentada, pero que siempre detentó el bien con ánimo de dueño y buena fe. Como su consecuencia entiende que tiene derecho de retención sobre la construcción que consiste en mejora útil (art.699 del C.C) que debe pagarse al valor de la construcción (art.751) y liquidar por vía incidental...

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