Sentencia Definitiva Nº 224/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 05-10-2022

Fecha05 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministra R.: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián


Ministros Firmantes: Dr. J.P.X., Dra. R.R. y Dra. M.G.R.F..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SELLANES FRONTERA, JORGE C/ SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA EL MILAGRO Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 510-85/2020, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por ambas partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 28/2022 de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por la Sra. Jueza Letrada de San José de 4º Turno, Dra. F.I.S.S..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 28/2022 (fs. 280 a 294) se falló: “No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por G.F.R.. Haciendo lugar en forma parcial a la demanda y condenando a la Sociedad Civil Agropecuaria El Milagro y a G.F.R. a abonar a J.S.F. de $ 102.237 (ciento dos mil doscientos treinta y siete pesos uruguayos) por los conceptos referidos en el numeral VII de los considerandos con intereses y reajustes del decreto ley 14.500 a partir de la presentación de la demanda 1/2020 hasta el pago efectivo. Sin especial condenación, costas y costos por su orden. N. en el domicilio electrónico”.


3) Con fecha 2/06/2022 la parte actora a través de su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 301 a 308) agraviándose porque la sentencia de primera instancia desestimó los rubros reclamados en lo que tiene que ver con las diferencias de salarios, descuentos por adelantos, ficto alimentación y vivienda, trabajos extraordinarios u horas extras, feriados, licencia, salario vacacional, aguinaldo, salarios impagos, jornales caídos y por no haberse dispuesto la condena en costas y costos a la parte demandada..


4) En igual fecha también compareció la parte demandada a través de su representante legal y letrado patrocinante e interpuso recurso de apelación (fs. 309 a 313) contra la sentencia de primera instancia, agraviándose por haberse desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del Sr. G.F., por la condena a abonar las denominadas “sumas cobradas indebidamente” y por haberse condenado a abonar sumas superiores a las reclamadas.


5) Por decretos Nº 1444/2022 (fs. 314) y Nº 1622/2022 (fs. 319), se dispuso conferir traslado por el término legal de los recursos interpuestos por ambas partes.


6) Sustanciados ambos recursos, por auto Nro. 1795/2022 (fs. 330) se franqueó la alzada con efecto suspensivo.


7) Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 337 vto.), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 338).


CONSIDERANDO:
I)
La Sala debidamente integrada pasará a confirmar parcialmente la sentencia apelada y a revocarla en los aspectos que se dirán.


II) Ambas partes formularon agravios contra la sentencia definitiva dictada, tal cual surge de los resultandos.


Comencemos por analizar los agravios de la parte actora.


III) Agravios por no haberse condenado a abonar el rubro diferencias de salarios.


El trabajador accionante se agravió de lo resuelto en la sentencia de primera instancia por entender que, en relación a las diferencias de salarios, no se consideró el hecho de que se desempeñaba mayormente como peón especializado y también altamente especializado y no como un peón sin especialización 2, todo lo que surge de las declaraciones testimoniales que refieren a que realizaba tareas de tambo y a su vez conducía tractores y pasaba rotativa y otras actividades. Indicó, además, que tal como surge de los recibos y transferencias, no se aplicaron los ajustes o aumentos de los Consejos de Salarios, lo que no fue considerado por la sentencia; además que tampoco se consideró que se le abonaban menos jornales que los efectivamente laborados; no valorándose tampoco, que no se le abonaba el combustible y gastos, por estar ubicada la vivienda en la que residía a 3 kilómetros del tambo, como dan cuenta los testigos. Finalmente le reprochó a la sentencia, no tomar en cuenta que debía devolverles el dinero correspondiente a los gastos de UTE que le eran descontados, así como otros descuentos que se le efectuaron indebidamente, soslayando la sentencia además, que en la mayoría de los meses no se le abonó el rubro ficto alimentación y vivienda.


Al evacuar el traslado conferido, la parte demandada indicó, que, en relación a la presunta diferencia de salarios por diferencia de categoría, la misma no es tal, por cuanto se le abonaba un salario incluso superior al previsto para la categoría pretendida, no existiendo por tanto diferencia alguna, además de que no surge que el actor haya efectivamente reclamado tales diferencias más allá de que lo mencionó en el capítulo de hechos de la demanda. Vuelve a reiterar que no se aplicaron los aumentos previstos en los Consejos de S. y que se le pagaban menos jornales, sin embargo, no establece en qué aspecto le agravió la sentencia y qué aspectos de la prueba no fueron analizados. Luego introduce dos tópicos nuevos en el proceso, ya que refiere a que se debió condenar a abonar el combustible y demás gastos, aspectos que no fueron planteados en el escrito inicial. Señaló, además, que los montos reclamados e identificados como diferencias de salarios son menores a la condena efectuada en la sentencia e identificada como “sumas cobradas indebidamente”.


Que la Sala por unanimidad de sus miembros, entiende que son parcialmente de recibo los agravios articulados por la actora en punto a las diferencias de salarios pretendidas y que fueron desestimadas en la instancia anterior.


En primer lugar, el Tribunal no puede dejar de señalar el importante esfuerzo que ha supuesto interpretar la demanda y el escrito de apelación de la parte actora, por cuanto tanto el acto proposicional como el recursivo, no son resultan claros al menos en punto a las diferencias de salarios reclamadas. Ahora bien, en tanto no le resulta ajeno a este Colegiado que en materia laboral la interpretación de la demanda debe realizarse con un criterio amplio y flexible en aras justamente de privilegiar la efectiva tutela de los derechos sustanciales, se interpreta, que el actor reclamó diferencias de salarios en base a varios y diversos fundamentos, sin perjuicio de señalar, que al analizar la liquidación del rubro se advierte, que no se incluyeron algunas diferencias que fueron simplemente mencionadas en el capítulo de hechos, pero no transparentadas o efectivizadas a través del cálculo y liquidación correspondiente.


En ese marco se interpreta, que se reclamaron diferencias de salarios por los siguientes fundamentos: a) por diferencias de categoría, es decir, por haber sido retribuido como peón sin especialización 2 cuando le habría correspondido la remuneración de peón especializado; b) por diferencias derivadas de no haberse otorgado los aumentos o ajustes establecidos en los Consejos de Salarios; c) por habérsele abonado menos jornales que los efectivamente trabajados; d) por haberle realizado descuentos por supuestos adelantos que nunca fueron realizados; e) porque no siempre se le abonó el ficto alimentación y vivienda y f) y porque no se la abonaron 19 jornales de marzo de 2018 y 4 jornales de mayo de 2018 (salarios impagos).


En cuanto a los agravios relativos a la diferencias de salarios por diferencia de categoría, la Sala entiende, que si bien el demandante detalló las tareas que realizaba y efectuó la descripción de tareas de la categoría cuyo salario pretendió, el agravio no se encuentra debidamente fundado, en tanto el recurrente se limita a decir en la apelación que “los testigos coinciden que realizaba tareas de tambo…”, pero, sin embargo, no identifica los testigos cuyas declaraciones entiende le favorecen. Tampoco menciona o describe cuál es el razonamiento que efectúa y que le permite concluir, que le corresponde la remuneración de la categoría pretendida, a la luz de que tampoco aportó al proceso la descripción de tareas de la categoría en la que figuraba formalmente, impidiendo de este modo, el cotejo de las mismas y la eventual subsunción de las tareas que detalló realizar en el marco regulatorio que entiende aplicable, que ni siquiera fue aportado al proceso por su parte.


A ello se suma, que compulsado el salario efectivamente percibido que surge de los recibos de salarios aportados conjuntamente con la demanda se advierte, que el actor tal como lo alegó la parte demandada, siempre percibió un salario muy superior al correspondiente a su categoría, lo que surge del simple cotejo efectuado entre el salario que resulta de los recibos acompañados al escrito inicial, con las retribuciones fijadas por los Consejos de Salarios para su sector de actividad y que obran glosadas a fs. 30 a 32 y las que se cotejaron en la página web del MTSS para el grupo en el que se encuentra clasificada la parte empleadora, no generándose en consecuencia diferencia alguna.


Finalmente cabe agregar un tercer argumento, y es que, cotejada la liquidación de diferencias de salarios, no se advierte que se hubiera incluido en el cálculo y reclamo efectuado, las diferencias por categoría. Es más, un cuarto argumento para el rechazo del agravio finca, en que el accionante ni siquiera indicó en su demanda cuál era en concreto el salario o jornal que entendía debía percibir, a lo que se agrega o reitera, que en su demanda admitió que a su egreso en mayo de 2018 se le abonaba un jornal de $ 1079,67 cuando el jornal para su categoría de peón si especialización 2 en enero de 2018 fue acordado para el sector tambos en $ 804, siendo el percibido claramente superior al laudado no sólo para la categoría pretendida (fijado en $ 826 para el peón especializado y $ 866 para el altamente...

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