Sentencia Definitiva Nº 226/2022 de Suprema Corte de Justicia, 05-10-2022

Fecha05 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. M.G.R.F.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: Q.G., MARIA DEL ROSARIO C/ TORRENS, WLATER – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 357-174/2021 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 30/2022 del 1º de junio de 2022 (fs. 199 a 213) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 5o Turno Dr. L.I.F..


RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se desestimaron las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción en el período comprendido entre marzo y setiembre de 2017. Y se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a W.T. a abonar a la actora Sra. M.d.R.Q.G. la suma de $ 638.812 por concepto de diferencia de salarios, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo por todo el período trabajado, más 10% de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, 10% de multa, más reajustes e intereses desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, sin especial condenación procesal.


2º) Con fecha 15/06/2022 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 216 a 221) agraviándose por: a) Se desestima la excepción de prescripción. b) Las diferencias de salarios. c) La condena al pago de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo y su liquidación. d) Los daños y perjuicios preceptivos y e) La valoración de la prueba (calidad de sospechosos de los testi9gos propuestos por la parte actora). Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.


3º) Por auto Nº 1671/2022 del 16/06/22 (fs. 222) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 22/07/2022 (fs. 233 y vta.) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.


4º) Por auto Nº 2121/2022 del 03/08/22 (fs. 237) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 23/08/2022 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 242), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.


CONSIDERANDO:


I) La parte demandada se agravia en primer lugar porque no se hizo lugar a la excepción de prescripción anual. En lo sustancial sostiene que existieron dos períodos de relación laboral, el primero de marzo a setiembre de 2017 donde la actora desempeñó tareas de doméstica en la casa del demandado y el segundo de febrero a octubre de 2020 realizando limpiezas en la fábrica de pastas “Don Rafaello”. Ello surge de la declaración de la hermana de la actora que dijo que la actora tiene un hijo en EEUU y que en el período 2017/2019 dejó de trabajar para ir a buscarlo. También surge de lo declarado por las testigos S.C., J.M., V.R. y S.R. y la propia actora en su declaración de parte reconoce que viajó a la embajada de EEUU para saber de su hijo.


Este agravio será desestimado por cuanto la prueba testimonial no constituye prueba idónea para acreditar la duración de la relación laboral y mucho menos la existencia y duración de dos relaciones laborales diferentes como sostiene la recurrente.


En efecto, las omisiones del demandado en registrar a la trabajadora ante el B.P.S. y de documentar en debida forma la relación laboral, cumpliendo con lo exigido por el Decreto 278/2017, no puede ser suplida por prueba testimonial. Esa prueba documental era imprescindible para que pudiera aceptarse la postura de la recurrente. La prueba testimonial no es prueba idónea (arts. 144.1 y 190.2 del C.G.P.) y no puede sustituir a la prueba que legalmente corresponde para acreditar este hecho.


Sería muy fácil para todo demandado aportar prueba testimonial (3 o 4 testigos empleados dependientes) y desvirtuar de ese modo hechos y extremos fácticos que luego de admitida la relación laboral, necesariamente debieron documentarse por lo que la prueba no podía ser otra que la de esa naturaleza, la documental (constancias de altas y bajas el B.P.S., planilla de control de Trabajo del M.T.S.S., recibos de salarios y todos los demás documentos de contralor previstos en el decreto 278/2017).


Además, se advierten varias contradicciones del demandado en relación a la extensión del vínculo, que demuestran que no le asiste razón. En efecto, en la contestación de la demanda sostuvo que el supuesto primer vínculo laboral fue de marzo a setiembre de 2017 (fs. 42 vta.), sin embargo, en su declaración de parte afirmó que la actora ingresó a trabajar a la fábrica de pastas a finales de 2016 y que lo hizo hasta noviembre de 2017 (fs. 115), Pero en el escrito recursivo se desdijo y afirmó, que fue desde marzo de 20217 a setiembre de ese año que la actora desempeñó tareas domésticas en su casa (fs. 216), cuando eso no fue lo que sostuvo cuando contestó la demanda y tampoco lo declarado con valor de confesión judicial en su declaración de parte a fs. 115.


A su vez lo declarado por los testigos propuestos por su parte, más allá de que su testimonio no puede ser descartado por el mero hecho de ser empleados, tampoco es concluyente puesto que todos indicaron que la actora ingresó a trabajar en marzo o abril de 2020 (a comienzos de la pandemia) y que antes de esa fecha nunca trabajó en la fábrica de pastas, cuando el propio demandado, el empleador, admitió en su declaración de parte, que al menos trabajó durante casi un año desde finales de 2016 a noviembre de 2017. Y debe verse que los testigos C., M., V.R. y S.R., según indicaron son anteriores al año 2016 y todos manifestaron que nunca trabajó antes del año 2020, en contradicción a lo confesado por el propio empleador, lo que determina la falta de credibilidad de dichos testimonios.


Por otra parte, tampoco es correcto sostener que la hermana de la actora declarara que ésta se fue a EEUU como expresa la apelante, son que la testigo manifestó que su hermana se ausentó del trabajo para ir a buscar a su hijo, pero dio que no sabía si la misma estuvo en Montevideo o fuera del país (fs. 99), salida del país que por otra parte parece poco probable, dada la situación económica de la demandante, de la que dan cuenta los testigos. Además, fue la propia parte demandada la que indujo a la testigo a que pusiera un plazo para esa ausencia, dado que la Sra. S.Q. afirmó que no sabía cuanto duró esa búsqueda y la demandada al interrogarla lo planteó en términos absolutos (un año o seis meses) a lo que la testigo contestó “póngale un año” (fs. 93(, lo que evidencia que carece de certeza alguna en relación al tiempo de ausencia de su hermana, sobre todo porque luego refirió que a veces perdía contacto con ella.


Por otro lado, los testigos propuestos por la parte actora fueron contestes en que ésta trabajó en forma ininterrumpida desde el año 2016 hasta el año 2020, tal cual surge de la demanda.


En definitiva, era carga procesal de la demandada, luego de admitida la existencia de la relación laboral, acreditar la vigencia o duración de la misma mediante prueba idónea y conducente, que nunca puede ser la testimonial. De haber cumplido su obligación de registrar a la trabajadora ante los organismos públicos (B.P.S., M.T.S.S.) y de llevar y extender la documentación laboral correspondiente, hubiera contado con la prueba necesaria para resistirse a lo alegado en la demanda. Ante la ausencia de esa prueba documental del vínculo, debe tenerse por acreditada la existencia de una única relación laboral, tal cual fuera alegado en la demanda, esto es, que fue una única relación laboral que se extendió desde el año 2016 hasta el 1º de noviembre de 2020, lo que determina la correcta desestimatoria de la excepción de prescripción tal como se decidió en la instancia anterior.


II) En segundo lugar, se agravia la parte demandada por la condena al pago de diferencias salariales. En lo sustancial sostiene que la actora en su declaración reconoce que trabajaba de lunes a jueves en la fábrica de pastas, los lunes de 6:20 has a 12:30 o 13 hs. y de martes a jueves de 11 a 17, 17:30 o 18 horas. O sea que trabajaba 6 horas, lo que computa un total de 24 semanales. De acuerdo a ello y al monto del jornal que dice que percibía, las sumas adeudadas por concepto de diferencias salariales ascenderían a la suma total de $ 81.418 y no el monto reclamado y que fuera amparado (fs. 209) por la suma de $ 356.448 (fs. 13 vta.).


El punto es muy dudoso por cuanto al contestar la demanda la accionada si bien controvirtió el régimen de trabajo de la actora, la cantidad de días y horas que laboraba semanalmente, los horarios que cumplía (fs. 43 y vta.), no cumplió cabalmente con la carga impuesta por el art. 9 de la ley 18.572 y 130 del C.G.P. al omitir formular una liquidación alternativa.


De todos modos, se advierte que si bien la trabajadora en su demanda sostuvo que trabajaba seis días a la semana de 7 a 17 horas (fs. 13), en su declaración de parte a fs. 117 la actora confesó que en la fábrica trabajaba 4 días (de lunes a jueves), un total de 6 horas por día.


Por otro lado, tal reconocimiento no cambia la situación en relación al valor del salario a tomar en cuenta, ya que la trabajadora sostuvo que siempre percibió la suma de $ 80 por hora de trabajo en tanto la demandada no aportó ninguna prueba documental que es la idónea para acreditar que le ab0pnaba $ 130 la hora como alegó en la contestación de la demanda.


Por lo tanto, sobre la base del valor hora que indicó percibir la trabajador a ($ 80 la hora) y cotejando dicho valor con el que surge de las distintas Actas de los Consejos de Salarios por el período reclamado, se constata,...

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