Sentencia Definitiva Nº 226/2022 de Suprema Corte de Justicia, 28-09-2022

Fecha28 Septiembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
L.F.L., M.P.
A. y G.S.M..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
Gloria S.M..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos
autos caratulados:
“POUSO OSORES, G.N. c/ ECOMAT S.A. Y
OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) -”
IUE 317-968/2020,
venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°
68/2022 del 4 de abril de 2022, dictada por la Sra.
Juez
Letrado de Primera Instancia de F.B. de 2° Turno,
Dra.
A.B.C..-
RESULTANDOS:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de
antecedentes procesales cabe remitirse, amparó la excepción
de prescripción de parcial opuesta por A..
Y desestimó
la demanda incoada en todos sus términos.
-
2) A fs. 800/806 vta. comparece el representante del
actor interponiendo recurso de apelación contra la referida
sentencia agraviándose por haberse hecho lugar a la
excepción de prescripción planteada por la empresa A.
Uruguay SA, por la aplicación de la teoría de la
sustanciación respecto de la legitimación de las
codemandadas A.U.S. y UPM S.A. y en cuanto no
hace lugar al reclamo de viáticos y diferencia de salario.
-
3) Por auto 1859/2022 se dio traslado del recurso de
apelación el que fue evacuado por los representantes de
E. SA y ARCEN SRL (fs.
813/817), A.U.S. (fs.
819/845) y UPM (fs. 847/853); solicitando se confirme la
sentencia definitiva de primera instancia.
-
4) Por providencia 2457/2022 se franqueó el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada
en autos para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo
que por turno corresponda.
-
5) Recibidos los autos por la Sala de mandato verbal del
28 de julio de 2022 pasaron a estudio el que se llevó a cabo
en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse
en forma simultanea.
-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se
procede al dictado del presente pronunciamiento.
-
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes
naturales entiende que son parcialmente de recibo los
agravios deducidos por el actor en los términos, con el
alcance y por los fundamentos que a continuación se
exponen.
-
2) El actor se agravia por el amparo de la excepción de
prescripción parcial opuesta por la codemandada A. SA
manifestando que la relación laboral entre las partes aún no
cesó por lo cual no puede entenderse que la acción se
encuentra prescripta, resultando inconciliable e
incompatible el cómputo de un año para la prescripción
cuando existe una relación laboral vigente, el artículo es
claro en cuanto expresa que el plazo de un año empieza a
partir del día siguiente a aquel en que haya cesado la
relación laboral en que se fundan, no existe en la especie
acto interruptivo de la prescripción laboral ya que la
relación laboral continúa por lo que el cómputo de los 5
años debió realizarse desde el interposición de la demanda.
-
Le asiste razón.-
En efecto.-
La Ley 18.091 establece dos plazos de prescripción “die
a quo” diferente dependiendo se trate de la acción o los
créditos.
-
El art. 1 dispone “Las acciones originadas en las
relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del
siguiente a aquel en que haya cesado la relación laboral en
que se fundan”
.-
Por su parte el artículo 2 dispone
“Sin perjuicio de lo
previsto en la disposición anterior, los créditos o
prestaciones laborales prescriben a los cinco años contados
desde la fecha en que pudieron ser exigibles”
.-
Por lo que la acción prescribe al año contado desde el
día siguiente del cese de la relación laboral y los créditos
a los cinco años desde su respectiva exigibilidad.
Plazos,
que cabe aclarar se pueden extender en la medida en que el
accionante ejercite tempestivamente y en forma sucesiva los
distintos mecanismo de interrupción previstos en los arts. 3
y 4 de la referida ley (Conforme Raso Delgue-Garmendia-
R.A. en Prescripción Laboral págs.
122 a 126).-
Efectuadas la aclaraciones que antecede procede analizar
los hechos con incidencia en la defensa de prescripción
opuesta por la condemandada A. Uruguay SA acogida por
la sentencia recurrida.
-
En tal sentido cabe tener presente que la relación
laboral en que el accionante funda los rubros reclamados
continuaba vigente a la fecha de presentación de la demanda,
el 9 de diciembre de 2020 (fs.
40 vta). Consecuentemente, a
esa fecha, no había comenzado a transcurrir el plazo de
prescripción previsto en el art. 1 de la Ley 18.091, y por
tanto con respecto de ese plazo es inocuo y por tanto
ninguna trascendencia tiene que el accionante con la
finalidad de preparar el reclamo de créditos laborales, a lo
que está obviamente está habilitado estando vigente la
relación laboral, ejercite algún mecanismo interruptivo del
plazo de prescripción, cuyo efecto, en estos supuestos se
limita a la prescripción de créditos cuyo cómputo comienza
desde la exigibilidad del mismo.
-
Tanto la demandada excepcionante como la Sra.
Juez a quo
confunden la prescripción de la acción con la prescripción
de los créditos.
-
La acción, en el supuesto de autos, en la medida en que a
la presentación de la demanda la relación laboral continuaba
vigente, no podía prescribir porque obviamente no había
transcurrido el plazo previsto a tal efecto.
Es de ver que
tratándose la prescripción de un instituto que cercena nada
menos que el derecho a la acción debe ser interpretado en
forma restringida estando por tanto vedado al intérprete
ampliar los efectos expresamente previstos por la norma.
-
En cambio, los créditos en la medida en que se van siendo
exigibles en el transcurso de la ejecución de la relación
laboral pueden eventualmente ir prescribiendo estando
vigente la misma sino no se reclaman y/o ejercitan los
mecanismos interruptivos de los plazos de prescripción
previstos en la Ley 18.091 en el plazo de 5 años contados
desde su exigibilidad.
-
El hecho de que el trabajador pueda reclamar
judicialmente créditos laborales generados en una relación
laboral vigente, no tiene incidencia en el plazo de
prescripción de la acción cuyo plazo no puede ser
interrumpido porque ni siquiera comenzó a correr, lo que
desvirtúa el fundamento de la codemandada excepcionante y lo
expresado por ésta al evacuar el traslado del recurso
interpuesto por el actor, en cuanto a que no es relevante
que la relación laboral del actor con E. SA continúe
vigente, cuando es justamente la fecha de cese de la misma a
partir de la cual comienza a correr el plazo de
prescripción, y como consecuencia lógica de ello no comienza
a trascurrir mientras la relación laboral continúa vigente.

La prescripción ocurre por inacción del accionante, pero esa
inacción comienza a tener trascendencia jurídica a partir de
“die a quo”, que en el caso de la prescripción de la acción
originadas en relaciones laborales es el cese de la misma,
no antes.
-
Conforme lo que viene de decirse, no habiendo prescripto
la acción del actor originada en la relación laboral vigente
con la codemandada E. SA, no procedía hacer lugar a la
excepción opuesta por la codemandada A. Uruguay SA.
-
Asimismo cabe aclarar, que de entenderse que se opuso
excepción de créditos, la misma tampoco podía prosperar.
Y
ello por cuanto, aún considerando exclusivamente como
mecanismo interruptivo de la prescripción la presentación de
la demanda ocurrida el 9/12/2020, en la medida que en autos
se reclaman viáticos desde mayo de 2016 y diferencia de
salarios desde diciembre de 2019 no había transcurrido el
plazo de 5 años previsto en el art. 2 de la Ley 18.091
contados desde la exigibilidad de los mismos.
-
Por lo expuesto procede revocar la sentencia recurrida en
cuanto amparó la excepción de prescripción parcial opuesta
por A.U.S., desestimando la misma.
-
3) El actor también se agravia por la aplicación de la
teoría de la sustanciación sustituyendo principios de
protección al trabajo humano manifestando que existe un
capítulo entero en el libelo introductorio acerca de la
legitimación de los demandados, máxime cuando lo que se
plantea en primer término es la existencia de un grupo
económico o empleador complejo y subsidiariamente se funda
el reclamo en la ley de tercerizaciones, que en cuanto a
E. SA y A. SRL ha quedado plenamente probado que se
trata de las mismas empresas, la sentencia nada expresa al
respecto, también ha quedado probado que todas las
codemandadas se benefician de su trabajo y según lo
expresado por ellas todas realizan controles, organizando y
dirigiendo su trabajo y la sentencia nada expresa al
respecto, surgiendo de las declaraciones testimoniales que
existe un pluralidad de empresas que organizan, dirigen y se
benefician simultáneamente con los servicios de un
trabajador dependiente, pero que en principio carecen de
ligazón de dependencia entre si y no están sometidas a un
mismo centro de dirección, que la sentencia a realizado una
incorrecta calificación de los hechos, desatendiendo lo
ventilado en el proceso y aplicando sin mérito el principio
de sustanciación cuando se explicó que el trabajador
desconocía el vínculo existente entre las empresas, operando
a priori la aplicación de alguno de los institutos
amplificadores de la responsabilidad, solicitándose
subsidiariamente la aplicación de lo establecido por las
leyes que regulan la subcontratación, la sentencia lejos de
analizar la responsabilidad de las demandadas se limita a
expresar que no procede la pretensión frente UPM SA ya que
la ley no contempla la responsabilidad en cadena sin
analizar ningún tipo de vínculo contractual entre las
codemandadas, y tampoco analiza la responsabilidad de
A. Uruguay SA por mal entender que el reclamo con ella
se encuentra prescripto, y que todas las empresas se
benefician de la fuerza del trabajador y todas ejercen la
subordinación sobre el mismo y si bien no se ha acreditado
que estamos ante un grupo económico si ante un claro caso de
empleador complejo, sin perjuicio de que la responsabilidad
de A. Uruguay SA está establecida por la ley de
tercerizaciones, todos los testigos han sido contestes en
confirmar que E. y/o Acern son contratadas por ella, lo
que la sentencia no
...

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