Sentencia Definitiva Nº 226/2023 de Suprema Corte de Justicia, 18-10-2023

Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO TRIBUTARIO

SEF 226/2023.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P.


MINISTROS FIRMANTES: Dras. M.B.P., M.G.H.A., Dr. G.I.B..


Montevideo, 18 de octubre de 2023.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “CAMBIUM FORESTAL URUGUAY S.A C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL, COBRO DE PESOS”, I.U.E 2-4494/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y la adhesión al mismo, interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº. 85/2022 de fecha 28 de noviembre de 2022 (fojas 189 y ss.) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, Dr. P.J.G.B..


RESULTANDO:


1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 85/2022 (fojas 189 y ss.) cuya relación se antecedentes se comparte en general por ajustarse a las resultancias de obrados , se falló : “AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA CONDENANDO AL BPS A DEVOLVERLE A LA ACTORA LA SUMA DE $ 2.519.115 (PESOS URUGUAYOS DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO QUINCE) CON ACTUALIZACIONES DESDE LA FECHA QUE FUERON ABONADOS E INTERESES DESDE LA DEMANDA. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN...”.

2. Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación de forma parcial (a fojas 194 y ss.), invocando como agravios:

a) Adujo que el monto fijado para la devolución es equivocado porque se basa en el hecho también erróneo de que no se estaban pagando aportes por los directores radicados en el exterior.

CAMBIUM es una empresa que realiza actividades en el sector agropecuario como “contratista” y, como tal, realiza aportes al BPS.

De acuerdo con el régimen legal vigente, las “empresas contratistas” del sector rural deben realizar un “Aporte Unificado” al BPS, por un monto equivalente al 100 % de lo que la empresa paga por la suma de todos los montepíos de los empleados que posea en la nómina.

Por otro lado, la ley 16.713 estableció un sistema previsional mixto, en el que existen tres franjas de aportación personal: (i) una primera franja obligatoria de solidaridad intergeneracional, cuya recaudación lleva adelante el BPS; (ii) una segunda franja, de ahorro individual obligatoria, cuya recaudación está a cargo de BPS, pero que se destina a la AFAPS y (iii) una tercera franja (“tope”), de ahorro individual voluntario, a partir de la cual los ingresos no se gravan con aportes patronales ni personales, que se deberán devolver en los casos en que los particulares no hayan optado por aportarlos a una AFAP.

La modalidad de cálculo impuesta por la ley 15.852 para los aportes patronales a la seguridad social determina que, en algunos casos, el monto por concepto de aporte personal del titular de la empresa contratista exceda el tercer pilar establecido por el art. 7 literal c) de la ley 16.713.

En ese caso, tal como lo afirma la sentencia de primera instancia basada en la postura adoptada por el TCA en su sentencia 66/2015, ambos regímenes resultan compatibles por lo que, todo lo aportado en exceso con respecto al límite establecido por el art. 7, literal c) de la ley 16.713 debe de ser devuelto.

Asimismo, en el caso de CAMBIUM el aporte en exceso se ve incrementado como consecuencia de la aplicación de la exoneración de aportes prevista en el literal b) del art. 171 de la ley 16.713, dado que dos de sus directores se encuentran radicados en el exterior.

La impugnada agravia a CAMBIUM cuando redujo el monto de la devolución sobre la base equivocada de que no se estaba pagando aportes por los directores en el exterior.

En efecto se afirma que no se realizaron aportes a la seguridad social por los directores Sres. J.P.B. y M.A., lo que incide en el monto a devolver. Sobre este punto es que se interpone el recurso de apelación, es decir, en referencia a la suma a devolver.

El monto cuya devolución corresponde y se reclamara en este juicio es $ 3.419.511 el que surge acreditado mediante certificado contable agregado a fojas 9 a 11, como así también las explicaciones técnicas vertidas en la declaración testimonial otorgada por la Contadora que elaboró el informe, el 20/10/2022.

Los pagos realizados por concepto de “Aporte Unificado” comprenden los aportes por los tres directores de la sociedad (tanto personales como así también patronales) y no por uno solo de ellos, en cuanto a que, al ser el monto total a pagar un porcentaje total de montepíos, no es posible hacer ninguna deducción. Que luego de efectuado el pago, el BPS divida y asigne el monto con distintos códigos que hagan parecer que no se realizan aportes por los tres, nada tiene que con que no se pague.

Al respecto, la Cra. indicó: “...en ese informe lo que hice fue determinar el monto volcado a BPS por la empresa Cambium en concepto de aportes personales jubilatorios que excedían el tope de aportación a la AFAP del personal no dependiente que en este caso eran los directores, bajo ciertos supuestos que me fue informado por la empresa. Estos supuestos eran que de los 3 directores 2 estaban radicados en el exterior y que por lo tanto no corresponde realizar aportes al amparo de la ley 16713 y también bajo otro supuesto que es por los dos directores radicados en el exterior igualmente se hicieron aportes durante el periodo revisado” (fojas 166).

De hecho, al explicar cómo se arriba al cálculo aritmético la Cra. resaltó: “Por otra parte se realizó el cálculo de los montos que supuestamente el BPS debió verter a la AFAP por los dos directores radicados en el exterior. Este monto dado que bajo el supuesto de que el BPS vertió dichas sumas a la AFAP no quedó en las arcas del BPS y por lo tanto no procedía su devolución fue restado del monto determinado en la columna E. El monto que el BPS debió verter a la AFAP por los dos directores radicados en el exterior fue determinado aplicando la tasa del montepío del 15 % a la diferencia entre los montos determinados por el lit. C menos el lit A del art. 7 de la ley 16.713...”.

De hecho, de los propios documentos agregados por la demandada surge que son tres los directores por los cuales se hacen los aportes. Precisamente, de los documentos individualizados como “Pagos y Declaraciones de No Pago” que lucen de fojas 107 a 115 se indica dicha información cuando se menciona que tres son los cotizantes.

Precisamente, de acuerdo con la información consignada en el certificado contable, en la primera de las columnas (columna A) surge el monto del “Aporte unificado” pagado de forma mensual por la empresa por el periodo reclamado.

En la segunda columna, es decir en la columna B, se calculó cuál es el monto que representa el 35,39 %, correspondiente al aporte personal de los directores, con relación al total del “Aporte Unificado”.

Precisamente, la Cra. detalló: “En la columna A identifiqué en base a las facturas de aportación de BPS el monto de la contribución patronal unificada del régimen de aportación rural. De ese monto total de aporte patronal asigné el 35,39 % que es el porcentaje atribuible a aportes personales de los trabajadores no dependientes y esto se expone en la columna B”.

En la tercera columna, se determinó cuál es el tope total de aportación a AFAP por el único director que se encuentra en el país. Se debe tener en cuenta que, producto de la exoneración prevista en el literal b) del art. 171 de la ley 16.713 los directores radicados en el exterior no deben aportar. Por otra parte, el aporte jubilatorio del 15 % se calcula tomando en cuenta el monto total máximo de aportación de AFAP.

Pues bien, una vez hechos estos cálculos estamos en condiciones de determinar cuál es el excedente que en principio correspondería devolver. Dicho excedente se calcula restando del monto correspondiente al aporte personal del 35,39% del “Aporte Unificado” el tope de aporte jubilatorio.

Si se repite esta mecánica todos los meses, se arriba al monto total abonado en exceso por el periodo reclamado, suma que asciende a $ 5.402.125.

La Cra. especificó sobre esta mecánica: “En la columna C determiné que el monto vigente para cada mes revisado que cubría el periodo 2017 diciembre 2021. El monto del tope de aportación a AFAP dispuesto por el lit C art. 7 de la ley 16.713. En la columna D se determinó el montepío jubilatorio 15 % sobre el monto dispuesto en la columna C, que es el monto hasta por el cual corresponde efectuar aportes personales en virtud del tope de aportación a AFAP. En la columna E se determinó el aporte personal jubilatorio realizado al BPS calculado en la columna B que excede el montepío jubilatorio corresponde a un solo director cotizante...”.

Una parte de esos $ 5.402.125 fueron volcados a AFAP por concepto de ahorro obligatorio de los dos directores que se encuentran radicados en el exterior y respecto a los cuales es aplicable la exoneración prevista en el literal b) del art. 171 de la ley 16.713. Este monto volcado a la AFAP es el tramo de remuneración del literal b) del art. 7 de la ley 16.713. Asimismo, es necesario destacar que, con respecto a los aportes de la primera franja, considerando que se está en un régimen ficto, el total del aporte personal va para la cuenta del director que es residente en Uruguay. Tomando en cuenta estos elementos, se concluye que el monto que corresponde que el BPS devuelva a CAMBIUM asciende a $ 3.419.511 y no a $ 2.519.115, como señaló el BPS y recoge la sentencia de primera instancia.

Al respecto la Cra. declaró: “Por otra parte se realizó el cálculo de los montos que supuestamente el BPS debió verter a la AFAP por los dos directores radicados en el exterior. Este monto dado que bajo el supuesto de que el BPS vertió dichas sumas a la AFAP no quedó en las arcas del BPS y por lo tanto no procedía su devolución fue restado del monto determinado en la columna E. El monto que el BPS debió verter a la AFAP por los dos directores radicados en el exterior fue determinado aplicando la tasa del montepío del 15 %...

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