Sentencia Definitiva Nº 229/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 06-10-2022

Fecha06 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministra R.: Dra. M.G.R.F..-


Ministros Firmantes: Dra. V.S., Dra. M.I. y Dra. M.G.R.F..


Ministros Discordes: Dra. R.R. y Dr. J.P.X..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ROCCA, VALERIA C/ COMISIÓN HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICOPATA, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 2-38286/2021, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 21/2022 de fecha 5 de mayo de 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. H.B..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 21/2022 (fs. 567 a 593) se falló: “Acogiendo la demanda incoada, condenando a la parte demandada a abonar a la actora las sumas reclamadas en la demanda por concepto de diferencias de salarios e incidencias sobre la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo (por no aplicación de los aumentos previstos para el grupo de actividad al que pertenece la Comisión Honoraria del P.d.P., debiéndose efectuar sobre las sumas totales adeudadas a la trabajadora las deducciones que correspondan por contribuciones especiales a la seguridad social y por concepto de IRPF. Haciendo también lugar a la sentencia de condena a futuro, condenando a la Comisión Honoraria del P.d.P. a realizar a la actora los futuros aumentos salariales de conformidad con lo que establezcan los laudos del Grupo 20. Sin especial condenación”.


3) Con fecha 19 de mayo de 2022 la parte demandada a través de su representante legal interpuso recurso de apelación (fs. 596 a 613), agraviándose por el no acogimiento de la excepción de prescripción, por la condena a abonar las diferencias salariales reclamadas por la actora y por la condena a futuro a la que se hizo lugar.


4) Por auto Nro. 737/2022 de fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 614) se ordenó conferir traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora por el término legal, el que fue evacuado en tiempo y forma de fs. 616 a 623 por la actora, abogando por la desestimatoria del recurso y el mantenimiento de la sentencia de primera instancia en todos sus términos.


5) Sustanciado el recurso de apelación, por decreto Nro. 815/2022 (fs. 625), se franqueó la alzada con efecto suspensivo.


6) Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 631 vto.), se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 632).


7) H. suscitado discordia total, se procedió a integrar la Sala mediante sorteo, recayendo la designación en la Dra. M.I.d.H. de 4º Turno. Persistiendo discordia se procedió a integrar nuevamente la Sala, recayendo la designación en el Dr. J.P.R.d.H. de 2º Turno.


Habiéndose alcanzado las mayorías legalmente requeridas, se procede al dictado de la presente.


CONSIDERANDO:


I) La Sala debidamente integrada irá a revocar la sentencia apelada, en cuanto desestimó la excepción de prescripción opuesta en autos y en cuanto condenó a la parte demandada a abonar a la accionante las diferencias de salarios reclamadas y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo y en su lugar, acogerá la excepción de prescripción opuesta y desestimará la demanda en todos sus términos y ello por los fundamentos que se expondrán a continuación.


II) La sentencia definitiva de primera instancia Nº 21/2022 en lo medular falló, desestimando la excepción de prescripción opuesta por la parte accionada, acogiendo la demanda y condenando a la Comisión Honoraria del P.d.P. a abonar a la actora las sumas reclamadas por concepto de diferencias de salarios e incidencias sobre licencia, salario vacacional y el aguinaldo por la no aplicación de los aumentos previstos para el grupo de actividad al que pertenece la demandada. Hizo también lugar a la condena a futuro, condenando a la accionada a realizar a la actora los futuros aumentos salariales de conformidad con lo que establecen los laudos del grupo 20.


Contra tal decisión se alzó la demandada, agraviándose de la solución de la sentencia de primera instancia, por la desestimatoria de la excepción de prescripción, por la condena a abonar las diferencias de salarios reclamadas en la demanda y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo y por cuanto hizo lugar a la condena a futuro peticionada por la demandante.


La parte actora evacuó el traslado del recurso abogando por la confirmatoria de la sentencia de primera instancia.


III) Por una razón de estricto orden lógico jurídico, la Sala analizará en primer término el agravio relativo al rechazo de la excepción de prescripción quinquenal opuesta al tenor de lo edictado en el artículo 2 de la ley 18.091.


Fundando los agravios indicó la Comisión Honoraria del P.d.P., que no puede considerarse ajustado a derecho la descomposición del rubro y su valor. La sede de primera instancia aplicó un criterio que no es correcto, ya que el rubro y su valor no son dos cosas diversas, prescribiendo uno y el otro no. El reajuste que realiza la contraria, la lleva a una base de cálculo errónea, que excede lo contemplado en la normativa y contraviene la ley vigente en materia de prescripción, siendo una interpretación errónea por donde se mire.


El Tribunal integrado entiende que le asiste razón a la apelante.


Si bien es cierto que en autos no se reclamó ningún crédito anterior a abril de 2016 (fecha máxima de cinco años contadas desde la interrupción de la prescripción verificada en abril de 2021 según resulta de fs. 2), por lo que se respetaría la prescripción quinquenal, en su contenido, el crédito reclamado está conformado por valores históricos y actualizados del salario que se pretende aplicar, que no fueron reclamados oportunamente por la demandante. El valor del primer mes que se toma en cuenta para calcular las diferencias por ajustes (julio de 2016), parte de un valor histórico que se arrastra de todos los ajustes anteriores a esa fecha, esto es; desde enero de 2011 según resulta de fs. 43 de la demanda.


Entiende este Colegiado, que no resulta procedente “disociar” el crédito en sí mismo, esto es; retribución mensual o salario, de su valor o cuantía, en tanto la prestación o crédito es única e indivisible de su valor. Cuando se alega como en el caso, que existe una omisión en el pago del ajuste o aumento de salarios conforme a lo establecido en los Consejos de Salarios -y no se afirma o argumenta que la trabajadora percibiera un salario inferior al mínimo previsto para su categoría- dicha omisión puede y debe reclamarse integralmente de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, con el límite máximo desde su exigibilidad y no más allá.


De ahí, que los ajustes de salarios aplicados al salario de la demandante anteriores al período reclamado -que la parte actora admite que fueron incluidos en la liquidación de diferencias de salarios- para compararlos con el salario percibido, se encuentran irremediablemente perjudicados por el efecto de la prescripción. Nuestro legislador al sancionar la ley 18.091 que prevé la prescripción de los créditos laborales en el plazo de cinco años desde la fecha en que pudieron ser exigibles, no efectuó distinción alguna entre el salario y su valor. Por ello, la exigibilidad de los ajustes o aumentos se produce en el mismo momento y está inexorable e indisolublemente vinculada al valor o monto del crédito. Quien no hace valer su derecho al reajuste o aumento de salarios dentro del plazo establecido en la ley, pierde concomitantemente su derecho a reclamar el índice o valor no aplicado de dicho reajuste, el que también fenece por efecto de la inactividad y de los plazos de prescripción previstos en la ley.


Si en el caso el reclamo de aumentos o ajustes salariales se efectuó a partir de julio de 2016, no resulta ajustado a derecho incluir en el reclamo de esos ajustes, valores salariales que provienen de aumentos dispuestos en enero de 2011 (primer aumento fijado por Consejo de Salarios del Grupo 20 luego del ingreso de la actora en diciembre de 2010) según surge de la demanda, incluyendo de este modo por vía indirecta en el presente reclamo, un valor salarial que no fue reclamado oportunamente y que no se corresponde con el valor del salario exigible del primer mes del reclamo, sino que se trata en cierto modo, de un valor ficticio resultante de adicionar en forma independiente al salario o retribución mensual que debió percibir la actora a partir de julio de 2016, ajustes de los Consejos de Salarios de años anteriores, ya fenecidos por efecto de la prescripción operada ante el no reclamo por parte de la demandante.


En este sentido la Sala integrada adhiere a los conceptos vertidos en su momento por este Tribunal en sentencia 65/2017, en la que se explica que no corresponde descomponer para aplicar la prescripción, al rubro en sí de su valor, pues sería por vía pretoriana desconocer los alcances de la prescripción, estableciendo que el valor pese a la inacción nunca prescribe.


En dicho fallo se afirmó: “La demandada interpuso excepción de prescripción parcial de los créditos laborales exigibles antes de octubre de 2010, expresando que, si bien el actor únicamente había reclamado los posteriores, en su liquidación, había partido del salario modificado por los aumentos anteriores. Al evacuar el traslado, el accionante, admitió el reproche, pero lo justificó expresando que correspondía distinguir entre el crédito y su valor en el entendido de que la ley 18.091 dispone la prescripción del primero, pero no del segundo. En concreto la diferencia entre las partes fincó en que, en la perspectiva del actor la liquidación de las diferencias de salarios por incidencia de los aumentos no servidos, debía partir del salario octubre de 2010 que...

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