Sentencia Definitiva Nº 23/2023 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºT, 22-02-2023

Fecha22 Febrero 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministra redactora: M. del Carmen Díaz Sierra
Ministros Firmantes: B.L. de las Carreras; C.D.A.
M.D.: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“ROSAS
RODRÍGUEZ, MARGARITA C/ NAVARRETE HERMIDA, L.M. – RECONOCIMIENTO
JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA, DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA”
, IUE 2-
21214/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia definitiva No 54/2022 de fecha 17/5/2022 (fojas 212/222),
dictada por el Sr.
Juez Letrado de Familia de 20o Turno, Dr. G.G.H..
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló: “Declárase judicialmente el reconocimiento y disolución de la
unión concubinaria que mantuvo la Sra.
M.R.R. y L.M.
N.H. en el período comprendido entre 1985 y el 28 de setiembre de 2013 y
dispónese el reconocimiento de un crédito a favor de la actora equivalente al 50% del
valor del inmueble padrón No. 119777 de la localidad catastral de Montevideo, sin
especial condenación.”

2.- La parte demandada interpone recurso de apelación a fojas 257 y siguientes. Manifiesta en
síntesis que, le agravia la resistida en cuanto reconoce como ciertas las afirmaciones de la
actora en virtud de no haber podido contestar la demanda en tiempo y forma.

Sostiene que, si bien es cierto que el inmueble fue adquirido a costa del caudal y esfuerzo
común de la pareja, el mismo fue adquirido en 2011, el dicente se retiró del hogar en 2013, y
fue adquirido con el producido de un préstamo que le fuera otorgado por el BROU y que a la
fecha se encuentra abonando, ya que las cuotas le son retenidas de su pasividad desde
siempre.
Que, desde la separación, dos años después de adquirida la vivienda, ha tenido que
afrontar, a la vez que abona las cuotas antes señaladas, el alquiler de una vivienda; asimismo,
tiene nueva familia y mayores gastos.
La contraria y su familia se han beneficiado todos estos
años de la vivienda, no han tenido que pagar alquiler, como se ha tenido que hacerlo el
compareciente, y todo lo abonado en concepto de préstamo desde el año 2013 a la fecha ha
sido exclusivamente a expensas del dicente.
Ofrece diligenciamiento de prueba.
Solicita en consecuencia que se revoque la resistida en cuanto reconoce un crédito a favor de
la contraria por el 50% respecto del inmueble padrón Nro.
119777.
3.- La actora evacua el traslado conferido, fojas 262 y siguientes. Expresa que ninguno de los
hechos que invoca el contrario pueden ser válidamente considerados ahora en cuanto su
oportunidad para ello fue la etapa de la contestación de la demanda, la cual el demandado
desaprovechó perjudicando su propio interés y sin posibilidad de retrotraer o reabrir dicha
etapa ya conclusa.

Agrega que el escrito en traslado no se encuentra fundado, no articulando agravio alguno,
correspondiendo su rechazo de plano conforme lo dispuesto por el art. 253.1 in fine del CGP.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Asimismo, señala que corresponde declarar la inadmisibilidad de toda la prueba ofrecida,
medios que debió ofrecer en su oportunidad.
Cita jurisprudencia.
Respecto del derecho de crédito reconocido, en razón de la no contestación de la demanda y
sin perjuicio de la prueba diligenciada por esta parte, se aplicó en forma correcta la regla de la
admisión contenida en el art. 130.
2 del CGP relativo a la forma y contenido de la contestación.
La conducta procesal del demandado contribuyó al resultado final del proceso, habilitando
legítimamente mecanismos legales correctamente aplicados a los presentes.

En consecuencia, solicita que se confirme la resistida en todos sus términos.

4.- Por auto No 3129/2022 de fecha 5/8/2022 se franquea la alzada para ante esta Sala con
efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
El expediente es recibido por el Tribunal y
por auto N°1044/2022 de fecha 7/9/2022 se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros
por su orden.
Encontrándose con licencia el Sr. Ministro G.M.B., se integra la
Sala con la Sra.
Ministra Suplente, Dra. C.D.A.. Cumplido el estudio dispuesto
se dictó sentencia anticipada (art. 200.1 del CGP)
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal irá a la confirmación parcial de la sentencia de primera instancia, por entender
que es de recibo el agravio interpuesto por la parte demandada, aunque por los fundamentos
que se expresaran en la presente sentencia.

II.- En la especie, compareció la Sra. M.R.R. promoviendo demanda de
reconocimiento y disolución de la Unión concubinaria que mantuviera con el Sr.
L.M.
N.H., solicitando en el petitorio 3 de la demanda (fs.
27) “Que en definitiva,
previa diligencia de la prueba ofrecida y vista fiscal favorable, se declare el reconocimiento de
la Unión concubinaria y Disolución de la misma, que existió entre la Sra.
M.R.
R. y el Sr. L.M.N.H., a partir de la fecha 1985 con expresa
inclusión del bien padrón 119777, bien concubinario, oficiándose al Registro.

Al manifestar la actora desconocer el domicilio real del demandado, se lo emplazó por edictos,
y se designó al Defensor de Oficio que por turno correspondiera (La actora se asistió por
consultorio jurídico de la Facultad de Derecho de la UdelaR), quien realizó una respuesta de
expectativa.

Por escrito de fs. 111 se denunció el domicilio real de la contra parte en la calle M.V.
esquina L.A. de Herrera s/n, localidad de San Jacinto, Departamento de Canelones, por
providencia no 1354/2020 se dispuso que se le confiriera el traslado de la demanda al Sr.
L.
N. en el domicilio denunciado (notificación a fs.
118 vta.) quien no evacuó el traslado
conferido.
(Si bien se promovió incidente de nulidad, este fue desestimado)
Dictada la Sentencia de autos, la misma fue recurrida por la parte demandada, por los
argumentos que se resumen en el resultando segundo.

III.- En primer lugar, no corresponde tramitar la prueba ofrecida por el demandado en tanto no
cumple con los requisitos dispuestos por el art. 253.
2 del CGP.
IV.- En cuanto al agravio de fondo, condena a pago de un crédito del 50% del valor del bien
padron119.777 unidad 101, se recibirá el mismo aunque por otros argumentos.

Se tiene presente, que no estamos
...

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