Sentencia Definitiva Nº 230/2022 de Suprema Corte de Justicia, 20-10-2022

Fecha20 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 230/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA S.G.D.


MINISTROS FIRMANTES: D.J.P.R.P., DRA V.S.B., DRA S.G.D.

Montevideo, 20 de Octubre de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados “A.R., DIEGO C/ UNIÓN CAPITAL AFAP S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-048894/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 14/2022 de 25 de Abril de 2022, dictada por la Sra. J. Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 4º Turno, Dra. G.R.F..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 14/2022 (fs. 310), dictada con fecha 25 de Abril de 2022, se dispuso “Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a UNIÓN CAPITAL AFAP S.A. a abonarle al actor S.D.A.R. por concepto de multa legal por pago tardío de comisiones, la suma de $ 14.565 (Pesos Uruguayos catorce mil quinientos sesenta y cinco) más reajustes e intereses que se devenguen hasta el efectivo pago. Desestimando la demanda en todo lo demás. N. personalmente a las partes en el día de hoy (en los domicilios electrónicos constituidos a fs. 79 y 229). Costos por su orden y costas a cargo de la parte demandada. Honorarios fictos 10 BPC, para la demandada. Ejecutoriada, cúmplase, expídanse testimonios y oportunamente, archívese”.


3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima los reclamos de gratificaciones e incidencias, aguinaldo, indemnización por despido común e indemnización por despido abusivo, solicitando sea revocada (fs 338 a 344 vuelto).


4) Por Decreto 682/2022 de fecha 9 de Mayo de 2022 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien lo evacua de fs. 358 a 378 vuelto.


5) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara el reclamo de multa legal y, eventualmente, ante la omisión de pronunciarse sobre la excepción de prescripción respecto de las incidencias, solicitando sea revocada (fs 347 a 350 vuelto).


6) Por Decreto 7060/2022 de fecha 11 de Mayo de 2022 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien lo evacua de fs 353 a 354.


7) Por auto 938/2022 de fecha 13 de Junio de 2022 se franqueó la alzada (fs 380).


Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 387).


CONSIDERANDO:


I) La Sala conformada por sus voluntades naturales procederá a confirmar parcialmente la Sentencia dictada, en base a los fundamentos que se señalarán.


II) Conforme surge de obrados ambas partes formulan agravios respecto de la Sentencia dictada.


III) Agravios de la parte actora.


Conforme se desprende de obrados la parte actora se agravia respecto de la sentencia dictada, en cuanto ampara la eximente de notoria mala conducta para repeler la procedencia de la indemnización por despido común, abusivo y el aguinaldo; y en cuanto desestima el pago del rubro gratificación.


Respecto al amparo de la eximente de notoria mala conducta.


Básicamente el recurrente funda su agravio en los siguientes extremos, a saber: en cuanto a la errónea valoración de la prueba testimonial, a que se no establece con precisión los motivos del despido en la comunicación por escrito al trabajador y no se valoran los hechos descriptos en la denuncia penal, introduciendo elementos nuevos para valorar la conducta del trabajador.


Sabido es que a la hora de analizar y decidir si en un caso concreto se configura una hipótesis de notoria mala conducta debe tenerse en cuenta, como lo señalan B.F.B.(. de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Nº 6, “Tendencias actuales en la jurisprudencia laboral”, M.. 1988, pág. 101 y ss.) y H.Z. (“Criterios actuales en el concepto de notoria mala conducta” en Revista Judicatura Nº 36 de noviembre de 1993 pág. 103 y ss.), que ésta constituye una eximente de la obligación del empleador de pagar la indemnización legal por despido y al no estar definido su concepto por la ley -pese a la trascendencia que reviste- ha generado que la elaboración doctrinaria y jurisprudencial haya ido delineando su noción. Ha sido necesario que permanentemente se vayan estableciendo límites y contenidos a dicho concepto, en una elaboración necesariamente casuística, porque siempre y en última instancia, será el criterio del J. el que determinará si se ha configurado o no la notoria mala conducta. Los factores de antigüedad del trabajador, antecedentes laborales, disciplina del establecimiento, trascendencia de los hechos, etc., sumados a los avatares de la prueba, hacen siempre incierta la dilucidación judicial de las reclamaciones en las que esté involucrado el concepto notoria mala conducta. (H.B. “Derecho del Trabajo”, T. I pág. 366).


P.d.C. sostiene que notoria mala conducta es toda especie de comportamiento culposo y desde luego intencional que apareja daño para el empleador o que de cualquier manera perturba gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa. No se refiere a hechos aislados, sino sobre todo a una conducta general, pero una sola falta de gran entidad puede dar motivo de mala conducta- si aun siendo un trabajador intachable- esa sola falta desmejora de forma notables su conducta promedial. La situación de hecho debe afectar directamente a la prestación de trabajo. Esa conducta debe ser de tal gravedad que no puede subestimarse o pasarse por alto. En la medida en que se trata de una causal excepcional merece, para que reciba amparo, una prueba indubitable, así, si se plantean dudas, la cuestión debe resolverse, como expresara P.R., a favor del operario, dado que el no pago de la indemnización por dicha causal, es de carácter excepcional (Manual Práctico de Normas Laborales, 11ª ed. Pág. 146).


Solo el trabajador con sus actos puede provocar la pérdida de la indemnización, razón por la cual, la eximente es también la justa causa, pero motivada exclusivamente por la notoria mala conducta del despedido (Cf. De Ferrari, Derecho del Trabajo, T. II pág. 510).


En todo caso se requiere de una prueba clara, plena, cabal, concluyente, irrefutable, que no deje lugar a dudas, pues si estas existen, la cuestión debe resolverse, como expresara P.R., a favor del operario, dado que el no pago de la indemnización por dicha causal, es de carácter excepcional (Curso de Derecho Laboral T. I Vol. 2 pág. 271).


Partiendo del marco conceptual delineado, corresponde analizar si la conducta desarrollada por el actor encuadra o no en una hipótesis de notoria mala conducta, ello hace que analicemos los extremos fácticos que rodearon la desvinculación del actor y constatados los mismos si ellos violan el deber de lealtad que amerite su despido por dicha causal.


Como se desprende de obrados el punto de inflexión para determinar si la conducta del actor encuadra o no en el concepto de notoria mala conducta, se circunscribe en determinar cuál fue el motivo de la decisión de la empresa dado que el actor sostuvo a lo largo del proceso y especialmente en sede de recursos que solo se debe analizar el accionar desde la constatación de la falsificación de la firma de una afiliada. En cambio la accionada sostuvo a lo largo del proceso que la decisión de la empresa parte de otro extremo factico que esta directamente vinculado a la delegación de tareas propias del actor a una persona ajena a la empresa, en lo que hace a la ejecución del contrato de trabajo.


Sentadas las bases de debate, es del caso hacer expresa referencia a los fundamentos fácticos relacionados en sede de demanda, en cuanto a los fundamentos del despido. Ello porque de la lectura de la misma se desprende que el actor expresa: “El lunes 2 de diciembre me reuní con M.T. y me informó que se habían comunicado con la persona en cuestión (L.B.) la que les dijo que nunca había firmado tal formulario de afiliación” (ver fs. 80 vto. numeral 32) y luego agrega que “Para el caso que la parte demanda alegue que igualmente incurrí en notoria mala conducta por no haber estado de forma presencia al momento de la firma debe decirse que además de ser incongruente con su denuncia, es falso ya que la empresa admite la no presencialidad del afiliador…” (fs. 81 numeral 40).


Pues bien, bajo dichas premisas debemos valorar entonces si como sostiene el recurrente se debe analizar la notoria mala conducta del trabajador exclusivamente desde la perspectiva de la demostración de la falsificación de la firma, dejando de lado otras circunstancias fácticas que rodearon la desvinculación del actor, a saber la falta de asesoramiento personal del actor a la “afiliada”. Dado que, en todo momento sostiene el recurrente que, a la hora de valorar la prueba la atacada parte de un razonamiento incompleto, dado que no se cuestiona porque dichos elementos no formaron parte de la denuncia penal, aunque fueron alegados en sede de contestación de demanda.


La Sala, se permite discrepar con los fundamentos sobre los cuales se edifica el recurso, a saber la relación a la errónea valoración de la prueba por la atacada y el motivo del despido.


En primer lugar, es de orden señalar que si bien se cuestiona la valoración de la prueba testimonial respecto de la cual la atacada parte a efectos admitir la eximente, surge que el recurrente se limita a...

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