Sentencia Definitiva Nº 230/2022 de Suprema Corte de Justicia, 06-10-2022

Fecha06 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

En la ciudad de Montevideo el día de agosto de 2022, estando en acuerdo el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, estando sometidos a deliberación los autos caratulados: A.A., CARLOS C/ COMPAÑÍA URUGUAYA DE TRANSPORTE COLECTIVO SOCIEDAD ANÓNIMA, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 2-57313/2020, existiendo discordia parcial, se labra la presente acta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del CGP.


Punto sobre el que existe discordia:


Si los descansos semanales deben calcularse en forma doble o si por el contrario tratándose el actor de un trabajador mensual, en su salario ya se encuentran contemplados los 30 días del mes, lo que comprende feriados, asuetos, correspondiendo abonarle al actor solamente una treintava parte más de su salario mensual y no el doble pues el pago simple ya está contemplado en su sueldo mensual.


Los Dres. Ministros D.. Julio Posada X. y R.R. votan por el pago doble, en tanto la Dra. G.R.F. vota por el pago simple o pago de otra treinta ava parte de su salario.


No siendo para más, se labra la presente que firman los Sres. Ministros.


DR.JULIO A.P. XAVIER


PRESIDENTE


DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT MINISTRA


MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN


MINISTRA


ESC. A.A.M.


SECRETARIA LETRADA


SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministra R.: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián


Ministros Firmantes: Dra. R.R., D.J.P.X. y Dra. M.G.R.F..


Ministra D.: Dra. S.G..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: A.A., CARLOS C/ COMPAÑÍA URUGUAYA DE TRANSPORTE COLECTIVO SOCIEDAD ANÓNIMA, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 2-57313/2020, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 4/2022 del 22 de febrero de 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 9º Turno, Dr. P.M..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 4/2022 (fs. 188 a 203) se falló: “No haciéndose lugar a los rubros reclamados por el actor de horas extras e incidencias, compensación por tareas de largador e incidencias, daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses. Costas y costos por su orden. Honorarios fictos 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese. Dese cumplimiento a lo dispuesto por auto Nº 1700/2021 de fs. 159, notificándose a las partes la presente sentencia, en forma electrónica, en el día de la fecha (22/02/2022)”.


3) Con fecha 9/03/2022 la parte actora a través de su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 207 a 210), agraviándose por la desestimatoria de la compensación por largador, así como por haberse desestimado el pago de las horas extras reclamadas, reprochándole a la sentencia, basarse en este último caso, en aspectos formales, que de ningún modo le impedían el análisis del rubro y dejando de lado el derecho sustancial.


4) Por auto Nro. 269/2022 de fecha 11 de marzo de 2022 (fs. 212) se ordenó conferir traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte contraria por el término legal, el que fue evacuado en tiempo y forma por la demandada (fs. 215 a 219), abogando por la desestimatoria del recurso de apelación y el mantenimiento de la sentencia de primera instancia.


5) Sustanciado el recurso de apelación, por decreto Nro. 431/2022 (fs. 220), se franqueó la alzada con efecto suspensivo.


6) Recibidos los autos por el Tribunal (fs.226 vto.), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 227).


7) Conforme surge de obrados, y encontrándose desintegrado el Tribunal por la licencia de quien fuera titular en su momento de esta Sala Dra. G.E., el día 7 de junio de 2022 se procedió a integrar mediante sorteo, recayendo la designación en la Dra. S.G.D.d.H. de 2º Turno (fs. 228). Con la integración de la Dra. S.G. se suscitó discordia parcial, por lo que habiendo asumido la redactora como nueva titular de la Sala con fecha 30 de junio de 2022, se alcanzó el número de voluntades requeridas y se procede por tanto al dictado de la presente sentencia definitiva sobre los puntos de acuerdo.


CONSIDERANDO:


I) La Sala con el número de voluntades requeridas confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó el pago de la compensación por las tareas de largador e incidencias y en cuanto desestimó el pago de la media jornada trabajada en el sexto día de trabajo por el período comprendido entre setiembre de 2018 al egreso, y procederá a revocar parcialmente la misma, en cuanto desestimó el pago de este último rubro denominado por la parte actora como horas extras en descanso semanal, disponiendo el pago del rubro más sus incidencias, por el período correspondiente a julio de 2015 a agosto de 2018, conforme a los fundamentos que se dirán.


II) Agravios de la parte actora por haberse desestimado el pago de la compensación por tareas de largador.


El Sr. A. indicó en su demanda, que ingresó a trabajar para la demandada el 1/12/1980 y que aproximadamente desde el año 1992 se desempeñaba como largador central desarrollando tareas de tipo administrativo en las oficinas de la demandada. Dicha tarea la desarrolló hasta el mes de setiembre de 2018, fecha en la cual fue sancionado y pasó a cumplir tareas de inspector, tareas estas últimas, que culminó desarrollando hasta su desvinculación por jubilación. Al serle retirada la tarea de largador en carácter de sanción, a la que sumó 14 días de suspensión, perdió la compensación correspondiente al ejercicio de dicha función, lo que viene a reclamar, liquidando el rubro desde agosto de 2018 hasta su egreso en noviembre de 2019.


La empresa demandada controvirtió la procedencia del rubro argumentando en lo sustancial, que el cambio de tareas del actor implicó que dejase de desempeñar tareas de especial responsabilidad y en consecuencia que dejase de percibir la compensación prevista para esas tareas específicas. A partir del mes de setiembre de 2018, el actor no desempeñó las tareas que daban lugar a la compensación grado II, por lo que dejó de percibir la compensación correspondiente, siendo improcedente que el trabajador pretenda el pago de una compensación por tareas que no realizó. La decisión de la empresa ni siquiera fue considerada arbitraria, ilegítima o desproporcionada, en la medida en que el actor no presentó nota alguna, no solicitó aclaración de situación laboral, no lo consideró un abuso de la potestad disciplinaria y menos un incumplimiento grave, ya que no se consideró indirectamente despedido. En definitiva, postuló, que no corresponde el pago de una compensación cuando no se realizan las tareas que generan el derecho al cobro de ese concepto.


La sentencia de primera instancia desestimó el rubro y entendió que la situación que llevó a la empresa a suprimir la realización de tareas que determinaba el cobro de la compensación reclamada, fue aceptada por el trabajador, no correspondiendo el pago de una compensación cuando no se realizan las tareas que generan el derecho al cobro por ese concepto.


Que como se anunció, se procederá a confirmar la recurrida en este punto, por entender que los agravios de la parte actora no logran conmover lo resuelto en el grado anterior.


Ahora bien.


Surge como un hecho no controvertido, que el pago de la compensación que se reclama, está previsto para quien presta tareas de largador. Así lo expresó incluso el trabajador accionante en su demanda, al indicar, que en virtud del cambio de tareas de largador central a inspector “pierdo la compensación correspondiente al ejercicio de dicha función”, con lo cual, está reconociendo, que la compensación reclamada estaba prevista y se abonaba a quien desarrollara tareas de largador.


Entonces, probado y admitido como fue por el propio trabajador, que a partir de setiembre de 2018 por disposición de la empresa dejó de desempeñar tareas de largador central, es claro a juicio del Tribunal, que el actor no tiene derecho al pago de dicha partida, por la elemental razón de que no se cumplió con el hecho generador de la misma, esto es; el efectivo desempeño de tareas como largador.


Una cuestión diversa, es si el cambio de tareas fue ilícito, y en función de ello si lo que correspondía como afirmó la demandada, era que el actor impugnara tal decisión y en su caso, reclamara la reparación de los daños y perjuicios. Sin embargo, a pesar de mencionarse en la demanda que la decisión que determinó el cambio de tareas fue injusta, no hubo un pedido para que se dejara sin efecto la decisión o que se anulara la misma, o bien que se resarciera los daños y perjuicios sufridos por tal accionar, sino que simplemente se reclamó el pago de la compensación, a la cual como viene de verse, ya no tenía derecho el trabajador, por no estar desarrollando las tareas que justamente se procuró compensar a través del pago de la partida reclamada.


En otro orden, no le asiste razón al recurrente cuando afirma, que el juez a-quo basó su decisión de desestimar el rubro, fundado exclusivamente en la afirmación de que el actor aceptó la decisión del cambio de tareas, en tanto según resulta de fs. 300 in fine, la sentencia también destacó, que el actor no tenía derecho a la compensación reclamada, por no haber realizado las tareas que generan derecho al cobro de tal concepto; lo que este Tribunal comparte.


Por tales fundamentos, se habrá de rechazar el agravio y confirmar la recurrida.


III) Agravios por haberse desestimado el pago del trabajo en la media jornada del sexto día semanal de trabajo.


Indicó el actor en su demanda, que desde aproximadamente el año 1992 se desempeñó como largador central, tarea de...

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