Sentencia Definitiva Nº 232/2022 de Suprema Corte de Justicia, 28-09-2022

Fecha28 Septiembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
Montevideo, 1 de setiembre de 2022.
-
En el día de la fecha se dicta sentencia parcial en los
puntos en que se ha logrado la mayoría integrada,
permaneciendo discordia parcial en cuanto a la procedencia
de los descansos semanales reclamados, la Dra.
L.
F. entiende que corresponde hacer lugar al agravio y
revocar la sentencia recurrida en el punto y las Dras Gloria
Seguessa y M.P., entienden que corresponde
confirmar la sentencia en dicho punto, por lo cual se
procederá a realizar sorteo de integración.
- DRA. L.
F.L.- MINISTRA, DRA.
G.S.M.- MINISTRA, DRA.
M.P.A.- MINISTRA, ESC.
D.R. CAMPO- SECRETARIA
LETRADA.
-
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados:
"BURO RICHARD Y OTROS C/ PROSEGUR SEGURIDAD
PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18.572)"
, IUE 2-38875/2021, venidos a
conocimiento venidos a conocimiento de este Tribunal por los
agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera
instancia Nro.
38/2021 de 23 de diciembre de 2021, (fs. 1042
y ss.) dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la
Capital de 7mo Turno, Dra.
E.S..
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular desestimar la demanda.
Costas y costos por el
orden causado (fs.
1054).
2) Contra dicho pronunciamiento, mediante comparecencia
obrante a fs.
1057 y ss. compareció la parte actora
invocando que la recurrida le agravia, en síntesis, por
cuanto:
No hace lugar a la demanda dirigida al cobro de descansos
semanales impagos, la condena a futuro y el pago de las
horas extras impagas así como la diferencia salarial
pretendida por la parte actora.

En cuanto a no haberse hecho lugar a la condena por
concepto de descansos semanales impagos cita jurisprudencia
que afirma respalda su criterio, entre otras la Sentencia de
la Suprema Corte de Justicia Nro 286/2015.
Sosteniendo que
procede el pago por concepto de descansos semanales
trabajados.

En cuanto a la condena a futuro, afirma que la sede A quo
no se pronunció expresamente por la condena a futuro
reclamada, y que ello es crucial para la parte trabajadora
por tratarse de relación laboral en curso que proseguirá.
Y
que percibir el monto del descanso semanal modificaría de
modo importante el monto de la retribución de los
trabajadores.
Afirma que “afinando la pluma en materia de
cálculos, es del caso destacar que la fórmula del valor hora
del descanso semanal trabajado en el convenio es equivocada,
lo que importa una pérdida económica para el trabajador.

Casi de la mitad.”. Pide la revocatoria del a apelada en el
punto, y la condena de futuro para los descansos que se
generen luego de dictada la sentencia de sentencia de
segunda instancia y los generados durante la duración del
juicio.

Otro punto de agravio refiere a las horas extras
reclamadas, afirma que la sentenciante A quo no analizó la
prueba relativa al rubro de las horas extras por entender
que el actor no había aportado prueba sobre el trabajo
extraordinario ni impugnó la documentación agregada por
falsedad ideológica.
Sostiene que su parte cumplió su carga
probatoria recurriendo al mecanismo dispuesto en el artículo
168 del C.G.P y fue ese adversario el que la agregó al
expediente.
Dice que su parte “avisó” desde un principio que
las horas son mal liquidadas por la demandada por lo que,
los recibos de sueldo también contienen ese error.
Que la
documentación no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 72
del C.G.P. y agrega respecto a los recibos de sueldo que
surge acreditada la realización de horas extras, las
planilla de horarios y en los resúmenes de horas efectuados
por la demandada y que ello fue elaborado por la demandada y
que las horas extras fueron mal liquidadas y que no
coinciden los resúmenes con lo registrado en recibos de
sueldo.
Y menos aun con el registro de jornadas, diarios, de
cada trabajador.
Afirma que la empresa “paga mal las horas”
extras de acuerdo al derecho vigente en nuestro país.
Invoca
asimismo que se demostró la irregularidad manifiesta en el
pago de horas extra.
Afirma, que la Señora Jueza no leyó los
alegatos de su parte.
La sede entendió pertinente la
promoción de falsedad ideológica.
Quien declara que el actor
hacía horas extra no era un testigo que se viera con el
actor.
Pide la revocatoria de la apelada en el punto.
Además en su respaldo alega, que lo declarado por quienes
trabajan “en un cuarto con una computadora” solo validan su
propio trabajo.
Por lo que pone en tela de juicio el valor
convictivo de dicha prueba.
Postula, que debe hacerse lugar
al reclamo por horas extra y por descansos semanales impagos
estando a la liquidación de la parte actora.

En cuanto a las diferencias de salario reclamadas por el
Señor Zapicán, invoca el recurrente, que la categoría
laboral “surge de las taras específicas que éste realiza”.

Alude al contrato de trabajo agregado en autos, la novación
operada de fecha 1ro de abril en el que pasó a desempeñarse
cono chófer, resultando del contrato el sueldo base nominal
mensual.
Agrega que sin asesoramiento legal el actor
suscribió un convenio renunciando al reclamo de diferencias
salariales y declara que la novación satisface todos sus
intereses y que la empresa se reserva el derecho a hacer
cualquier modificación al régimen de trabajo en el futuro.

Dice que por la novación se le bajaron las horas y se le
subió el salario, con un salario base mensual equivalente al
mínimo de la categoría de chófer.
Es un hecho reconocido que
el actor cumplió taras de chófer y en algún momento se
produjo un quiebre demandándose de actualizar su salario o
sueldo base conforme a los mínimos de la categoría de
chófer.
Afirma que a junio de 2021 el actor percibe como
salario (fs.
275) la suma de $ 25.881, cuando por convenio
colectivo, se debería percibir la suma de $ 29.911.
Dice que
la sede no comprendió que el contrato de novación no fue lo
que vulneró los derechos del trabajador sino el accionar
posterior de la empresa.
Que dicho contrato debe
interpretarse en cierto sentido porque fue firmado sin firma
letrada ni asesoramiento por un trabajador.
En función de la
cláusula segunda y del derecho de la empresa a variar las
condiciones establecidas en función de las necesidades del
servicio, el salario del actor se “descolgó”.
Y que al
trabajador se le viene bajando el sueldo.
No se previó forma
de ajuste de salario “Y esa es la cuestión a debatir en
autos”.

3) Se confirió traslado del recurso por providencia
843/2022 de 1 de junio de 2022.

4) Compareció la parte demandada a fs.
1081 y ss. a
evacuar el traslado, aboga porque no se haga lugar al
recurso del contrario por las razones que expresa en el
escrito respectivo.

5) Se franqueó la alzada por providencia 937/2022.

Recibidos los autos en este Tribunal (fs.
1091) se
devolvieron a los efectos dispuestos.
Recibidos nuevamente
en esta Sala, con fecha 2 de agosto de 2022 pasaron a
estudio sucesivo de las Señoras Ministras.
Cumplido lo cual
se verificó discordia parcial, por considerar la D.
L.F.L. procedente el reclamo por concepto de
descansos semanales.
Por lo cual se procede al dictado de
sentencia definitiva parcial, la cual se acordó y se dicta
en el día de la fecha, sobre los puntos en que existe
acuerdo entre las integrantes naturales del Cuerpo,
disponiéndose la realización de sorteo de precepto, de
integración, quedando la sentencia reservada (artículos 61
Ley 15.750 y 201 del Código General del Proceso).

CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución confirmatoria de la recurrida por los fundamentos
que a continuación se expresan, en cuanto a los puntos de
agravio que se detallan:
2) Liminarmente, sobre la admisibilidad temporal del
recurso de apelación planteada por la parte actora, no se
comparte lo que aduce la demandada quien considera
extemporáneo el recurso.
Como señala la Dra. P.A.
en su voto. “El escrito de apelación sin firma letrada. La
S. lo observó por auto Nro 31/2022 de 3/2/2022, sin
establecer plazo para su subsanación.
El 20 de mayo se
dispuso la notificación personal del decreto referido, el
que fue notificado el 27 de mayo de 2022 y el letrado
compareció en el plazo subsanando la omisión (31 de mayo de
2022, fs.
1974 vto). Al no tener noticia personal de la
observación, no le corría plazo, el que tampoco fue
establecido por lo que no operó preclusión de la posibilidad
de regularizar el acto.
Por lo tanto el recurso es
admisible.

3) En cuanto al proceso sustanciado en la anterior etapa,
advierte la Sala que la parte actora decidió presentar una
demanda por la cual optó por acumular pretensiones de varios
trabajadores contra un mismo empleador, en circunstancias en
las cuales se invoca que los integrantes de la parte actora
tienen en común todos ellos el desempeñarse como Vigilante
Auxiliar categoría A. Para agregar, fs.
9vto. nral 2, que el
Señor Zapicán pasó a ser chófer.
En cuanto a los restantes
créditos reclamados y los fundamentos fácticos de ello la
demanda omite deslindar y detallar concretamente como
trabajaba en la realidad de los hechos cada trabajador
accionante, donde lo hacía, qué horarios cumplía cada
integrante de la parte actora.
Lo cual configura una omisión
argumental relevante, que se proyecta sobre dos aspectos
diversos que afectan la admisibilidad de la demanda.
En
primer término porque la acumulación inicial subjetiva de
pretensiones que se efectúa del lado activo, incumple con
invocar claramente los supuestos habilitantes, que según lo
que resulta de la opción de accionar en escrito conjunto, a
criterio de los reclamantes les habilitaría a hacerlo,
conforme lo dispuesto en el artículo 120.2 del Código
General del Proceso.
Sabido es que el proceso laboral
ordinario, regulado en la ley 18572 jerarquiza la celeridad,
mediante un proceso de estructura abreviada.
(artículos...

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