Sentencia Definitiva Nº 233/2023 de Suprema Corte de Justicia, 18-10-2023

Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 233/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO



Montevideo, 18 de octubre de 2023


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ BB – DAÑOS Y PERJUCIOS” - IUE: 2-13986/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 201/210, contra la sentencia definitiva Nº 10/2023 del 9 de febrero de 2023 de fs. 193-198, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. J.C.Z..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda instaurada, sin especial condena procesal.


2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs.

201/210 manifestó que le agravia que la desestimatoria de la demanda se funde en que no se aportaron elementos probatorios para acreditar la legitimación pasiva y no hay prueba de la participación causal del demandado en el evento dañoso. En efecto, hay una errónea valoración de la prueba respecto al accidente de tránsito acaecido el 24 de abril de 2012 en la intersección de las calles J.P. y A.M..

Expresó que no resultó controvertida la existencia del hecho ilícito y la culpa atribuida a la contraria, por lo que corresponde establecer la existencia, entidad y monto de los daños y perjuicios. Recordó que el demandado no contestó la demanda y al fijar el objeto del proceso la Sede tuvo por admitidos los hechos alegados por esta parte, por lo que tuvo por admitido el hecho ilícito y la culpabilidad; razón por la que las preguntas efectuadas a los testigos solos se centraron en probar los daños y su cuantía. En virtud de que estamos ante derechos disponibles, se aplica la regla de la admisión tácita de los hechos alegados por el actor.


Reseñó que a consecuencia del insuceso la Sra. AA sufre lesiones de entidad: traumatismo de cráneo facial con trauma directo en el hueso frontal, hematoma bilateral de orbitas con fractura frontal de techo y pared interna de orbita derecho, herida de párpados suturados por cirujano plástico, impacto directo sobre boca con pérdida de piezas dentarias del 11 incisivo central derecho, con movilidad y fracturas de piezas antero inferiores y traumatismo de labios; fractura de tabique nasal y de huesos de la nariz, sometiéndose a cirugía con colocación de placa de osteosíntesis y extracción del resto radicular del 11 incisivo central derecho. Todo esto quedó debidamente acreditado en daños, constatándose el daño biológico y la afectación a la integridad psicofísica de la actora tras ser sometida a ocho intervenciones quirúrgicas. Esto le ocasionó sin lugar a dudas un daño moral por no poder trabajar y la tensión de los apremios económicos innecesarios; así como también la afectación de realización de actividades de la vida cotidiana y daño a la imagen corporal.


En la misma línea, sostiene que quedaron sin dudas acreditados en autos el daño emergente y lucro cesante reclamados, en tanto se ha acreditado que hubo erogaciones de traslados y gastos médicos, deterioro en los efectos personales y profesionales (de su trabajo de peluquera) que llevaba la actora el día del accidente, gastos de residencial para atención de su esposo de avanzada edad del cual ya no pudo hacerse cargo en virtud de su condición física y la falta de ingresos por incapacidad laboral.


3. La parte demandada no evacuó el traslado de la apelación conferido pese a estar debidamente notificada (fs. 211/213).


4. Franqueada la alzada por decreto Nº 881/2023 del 27 de abril de 2023 (fs. 213), se asignó esta Sala (fs. 216) y recibidos los autos en el Tribunal el 18 de mayo de 2023 (fs. 216 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


Considerando:


I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, amparará parcialmente la demanda, por lo subsiguiente.


II. El agravio relativo a la errónea aplicación de la regla general de admisión de hechos, es de recibo.


La Sra. Juez “a quo” desestimó la demanda basándose en que no se acreditó la legitimación pasiva del demandado.


El codemandado, BB, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia preliminar.


De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 130.2 y 341 del CGP, se deben tener por admitidos los hechos expuestos en la demanda que no hayan sido contradichos por la prueba de autos.


El art. 130.2 del CGP, en cuanto interesa, establece que la falta de contestación de la demanda se tendrá como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles.


Por su parte, el art. 340.3 del CGP, establece que si el demandado, no comparece a la audiencia preliminar, además de cumplir con la actividad prevista en los numerales 1° y 6° del art. 341 y en el art. 343, en lo pertinente, tendrá por cierto los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiera a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del art. 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone.


Al demandar, se responsabilizó al Sr. BB por ser el conductor del taxímetro que protagonizó el accidente (fs. 19/20).


Adviértase que la propia Juez “a quo” al fijar el objeto del proceso, ya adelantó la aplicación de la regla general de admisión de hechos al establecer: “Habiendo resultado no controvertido la existencia del hecho ilícito y la culpa atribuida a la contraria, corresponde establecer la existencia, entidad y monto de los daños reclamados” (fs. 92). Incluso, la Sra. Juez se lo aclaró a las partes en la audiencia complementaria celebrada el 21 de febrero de 2022, insistiendo que solo se pregunta por daños (fs. 97).


Ciertamente la falta de legitimación causal es relevable de oficio, aunque no se hubiera invocado por la contraparte por ser un presupuesto material de la condena pretendida. Así se ha señalado que no se trata de un presupuesto procesal, pero indudablemente constituye una premisa lógica para la decisión, sin la cual no puede acogerse la demanda (cf. Couture "Fundamentos… " 3 ed. P.. 112).


La falta de legitimación constituye un impedimento sustancial para que el Tribunal dicte sentencia de mérito. Si el J. encuentra, en el momento de decidir la litis, que falta esa condición debe declararlo de oficio, limitándose a proferir sentencia inhibitoria (cf. D.E., "Nociones de Derecho Procesal Civil", pág. 310).


E.V., por su parte, expresó: “La consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas quiénes figuren como partes dentro de tal proceso. La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada, particular posición del sujeto frente al objeto Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es pues, un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito.” (cf. autor citado, “Derecho Procesal Civil”, T. II pág. 162 y 163, año 1974, Ediciones Idea).


No obstante, en el caso en análisis, lo que no admite discusión es que deben tenerse por cierto los hechos alegados en la demanda, por la falta de contestación de la demanda e incomparecencia a la audiencia preliminar.


Así quedó determinado en el objeto del proceso que fuera consentido por la actora.


De manera que la sentencia hostilizada no puede alegar que no hay prueba de la legitimación pasiva del demandado, cuando fue tenida por admitida en el objeto del proceso. Además, se trata de hechos personales (forma de acaecimiento del hecho ilícito y la culpa) que pueden ser objeto de admisión.


III. De...

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