Sentencia Definitiva Nº 234/2022 de Suprema Corte de Justicia, 06-10-2022

Fecha06 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

En la ciudad de Montevideo el día 31 de agosto de 2022, estando en acuerdo el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º turno, estando sometidos a deliberación los autos caratulados: PENNINO FUXA, MARCOS c/ COMISIÓN HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICÓPATA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE: 2-41256/2021, existiendo discordia parcial se labra la presente acta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del C.G.P



Punto sobre el que existe discordia:


sobre las diferencias de salarios y su condena a futuro.



Los Sres Ministros Dr. Julio Posada y Dra. R.R. votan por confirmar.



La Dra. G.R. vota por revocar la condena dispuesta por cuanto entiende que el salario mínimo se encuentra conformado por el sueldo base mas el incentivo por salud mental, los que sumados, superan el mínimo de la categoría de Auxiliar grado I.



No siendo para más, se labra la presente que firman los Sres. Ministros.



DR.JULIO A.P. XAVIER


PRESIDENTE


DRA. M.R.R.A.............M.


DRA. M.G.R.F.


MINISTRA


ESC. A.A.M.


SECRETARIA LETRADA


SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministra R.: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián


Ministras Firmantes: Dra. R.R., D.J.P.X. y Dra. M.G.R.F..



VISTOS EN EL ACUERDO:


Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: PENNINO FUXA, MARCOS C/ COMISION HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICOPATA, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 2-41256/2021, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 29/2022 del 23 de mayo de 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 22º Turno, Dr. R.S..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 29/2022 (fs. 504 a 511) se falló: “Condenando a la Comisión Honoraria del P.d.P. a abonar a M.R.P.F. la suma de $ 1.345.206 con más actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago. Se hace lugar a la condena a futuro”.


3)Con fecha 06/06/2022 la parte demandada a través de su representante legal interpuso recurso de apelación (fs. 517 a 524), agraviándose por la condena a abonar las diferencias de salarios; por la liquidación actual del rubro presentismo y su condena a futuro; por la condena a futuro respecto de las diferencias de salarios; por la no consideración de la liquidación aportada por su parte, así como por no haberse valorado tampoco la prueba testimonial y documental aportada por su parte.


4) Por auto Nro. 942/2022 de fecha 7 de junio de 2022 (fs. 529) se ordenó conferir traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte contraria por el término legal, el que fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora (fs. 215 a 219), abogando por la desestimatoria del recurso de apelación y el mantenimiento de la sentencia de primera instancia.


5) Sustanciado el recurso de apelación, por decreto Nro. 1047/2022 (fs. 537), se franqueó la alzada con efecto suspensivo.


6) Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 538 vto.), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 227).


7) H. suscitado discordia parcial en punto a la condena al pago de las diferencias de salarios por no considerar la atacada el valor del incentivo para integrar el salario mínimo de la categoría del actor, se procede a través de la presente al dictado de sentencia, en los puntos que fueron acordados, formalizándose acta de discordia parcial en relación a la condena dispuesta en relación al rubro diferencias de salarios y su condena a futuro.


CONSIDERANDO:


I) Con el número de voluntades legalmente requeridas la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en los puntos en que fueron acordados.


II) La sentencia definitiva de primera instancia Nº 29/2022 falló en lo medular: Condenando a la Comisión Honoraria del P.d.P. a abonar a M.R.P.F. la suma de $ 1.345.206 con más actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago. Se hace lugar a la condena a futuro”.


III) La parte demandada dedujo recurso de apelación agraviándose de la liquidación actual del rubro presentismo y su condena a futuro, así como también en relación a la condena a abonar las diferencias de salarios y su condena y en cuanto a la valoración probatoria efectuada por la sede de primera instancia, al no tomar en cuenta la prueba propuesta por su parte y tampoco recoger la liquidación efectuada al contestar la demanda.


IV) Agravios por la valoración probatoria efectuada en la instancia anterior y por no recogerse la liquidación realizada al contestar la demanda.


En cuanto al agravio relativo a la valoración probatoria, la Sala entiende que resulta de orden señalar, que dicho agravio no constituye un agravio independiente, sino un fundamento para sustentar el resto de los agravios. En este punto, el Tribunal tiene jurisprudencia firme -a la que la redactora adhiere- en cuanto a que éste no puede ser un agravio independiente que amerite una resolución específica y puntual, sino que sólo puede analizarse como argumento relacionado con agravios específicos respecto al acogimiento o rechazo de un rubro (Cfme. sentencias de la Sala 57/2012, 223/2019; 37/2022).


En el caso es indudable, que los argumentos vertidos por el apelante en relación a la valoración probatoria efectuada en la instancia anterior, están inescindiblemente asociados a la condena a abonar las diferencias de salarios, lo que determina que dicho agravio relativo a la valoración probatoria sea abordado y consecuentemente examinado, al analizar el agravio principal.


Lo mismo puede decirse respecto del agravio por no haber tomado en cuenta la sentencia apelada, la liquidación realizada por su parte en relación al rubro diferencias de salarios, en la medida en que tal agravio, es indudable que está íntimamente conectado con el agravio principal por la condena a abonar las mentadas diferencias salariales; oportunidad en la cual corresponderá que sea analizado específicamente el agravio relativo a la eventual liquidación del rubro.


V) Agravios relativos a la liquidación actual y a futuro del rubro presentismo.


La sentencia de primera instancia condenó a la demandada a abonar el rubro presentismo, por entender que de los recibos incorporados a la causa no surgía abonado el mentado beneficio, al que tenía derecho el actor de acuerdo a la normativa aplicable que se cita en la apelada.


La Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata se alzó contra lo resuelto, agraviándose específicamente por la liquidación actual y a futuro del rubro presentismo. En este sentido y en relación a la liquidación actual del rubro señaló, que la recurrida tomó en cuenta la liquidación de la parte actora, la cual computó como base para el cálculo del rubro, el salario nominal más las restantes partidas, lo cual no corresponde y es contrario a derecho, postulando que debió tomarse como base de cálculo, exclusivamente el sueldo nominal base, sin incluir ninguna otra partida. En cuanto a la condena a futuro indicó, que no es correcto ni procedente la condena a futuro del mencionado rubro, por cuanto no es posible saber ni determinar cómo acontecerán los hechos, o, por ejemplo, cuál será el ausentismo del trabajador, lo que impide que puedan establecerse las bases para su liquidación futura.


Que el Tribunal entiende que los agravios respecto a la liquidación actual y a futuro del rubro presentismo, no son de recibo y ello por los siguientes fundamentos.


En relación a la liquidación actual del presentismo, la Sala comparte la posición de la parte actora -recogida por la sentencia de primera instancia- la que calculó el presentismo sobre la base del sueldo nominal más las restantes partidas (incluida la antigüedad y el incentivo de salud mental) y ello, por cuanto, el artículo octavo del decreto 630/990 -que fue el que creó originariamente el beneficio que nos ocupa- alude a un porcentaje “del salario de cada trabajador”, sin establecer distinción ni exclusión de ningún tipo y sin mención o referencia alguna a salario base o mínimo. En el caso, no puede negarse, que las partidas incluidas en la liquidación de fs. 84 y 85 efectuada por la parte actora, tienen naturaleza salarial y como tal deben considerarse como integrantes o parte de su salario, al claro tenor de lo establecido en el decreto originario 630/990. Cabe significar, además, que el decreto 463/2006 en su artículo VII, al regular nuevamente algunos aspectos de este beneficio, alude o refiere a un porcentaje sobre el “sueldo nominal” de cada trabajador; no estableciendo tampoco este decreto a texto expreso la exclusión de algún rubro o partida salarial para el cálculo del beneficio.


Se entiende entonces, que la interpretación de lo establecido o acordado en cuanto se alude o refiere al “salario de cada trabajador” o bien al “sueldo nominal” de cada trabajador, debe hacerse con un criterio amplio y fundamentalmente protector, no correspondiendo efectuar distinción alguna, donde la norma autónoma no efectuó distinción o exclusión de ningún tipo. Cuando las partes a través de la negociación en el ámbito tripartito de los Consejos de Salarios, quisieron excluir un rubro de la base de cálculo del presentismo, lo hicieron a texto expreso, por ejemplo, en el caso de los tickets alimentación.


La solución que viene de delinearse, comulga con el criterio interpretativo que busca aplicar la norma o condición más favorable o beneficiosa para el trabajador, no correspondiendo que se interprete lo no dicho en la norma autónoma, en contra de los intereses del reclamante.


Y en cuanto al agravio por la condena a futuro del rubro presentismo, el Tribunal entiende que no se encuentra debidamente fundado, por cuanto el apelante reitera argumentos expuestos al...

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