Sentencia Definitiva Nº 234/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-10-2022

Fecha19 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 234/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 19 de octubre de 2022


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GIL, ANDRÉS C/ FERREIRA EZEQUIEL Y OTRO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL” - IUE: 2-54829/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada E.S. a fs. 455-464 vto., contra la sentencia definitiva Nº 15/2022 del 7 de marzo de 2022 de fs. 445-452, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. V.G..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se condenó a los Sres. D.A.B.O. y E.S.F. a abonar al actor Sr. A.G. los rubros de daño emergente, lucro cesante y daño moral por los montos definidos en la sentencia y con las indicaciones y reajustes por Decreto Ley Nº 14.500, en un 50% cada uno por el siniestro ocurrido el 13 de mayo de 2016; todo sin especial condenación.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada E.S., quien en escrito de fs. 455-464 vto. manifestó que le agravia que se le impute participación causal culpable en el accidente de tránsito, en que se cuantifique el lucro cesante considerando los ingresos nominales y el extenso periodo de condena que no está vinculado a las lesiones derivadas del accidente y que se determine el dies a quo del os intereses a cada partida que integra el monto.


En cuanto al primer agravio, sostuvo que el actor no probó la culpa que se imputó a esta parte por violación de preferencia, y mucho menos la colisión entre el vehículo de esta parte y la moto conducida por el actor. Tampoco se acreditó el nexo causal. La propia sentenciante advirtió sobre la falta de prueba en relación a las condiciones y causas del siniestro, destacando la negligencia del actor en obtener la carpeta técnica, prueba relevante. Esto permite advertir que la imputación de culpa y causalidad a esta parte resulta forzada y especulativa; además de contradictoria con la prueba producida en autos. Las conclusiones resultan adecuadas para el demandado no compareciente, pero son inadecuadas para esta parte. En efecto, la violación de preferencia en que se basa la imputación sólo resulta válida si parte de una especulación, que aún sin la presencia del vehículo ubicado a la izquierda de esta parte (conducido por el codemandado no compareciente B., efectivamente se hubiera producido la colisión con el vehículo conducido por esta parte y se hubieran generado las mismas consecuencias lesivas.


Agregó que de la prueba emerge claramente que la motocicleta colisionó únicamente con el vehículo conducido por B., que el vehículo conducido por esta parte ingresaba al cartero central cuando se produce la colisión y que la misma ocurre a varios metros de distancia de la ubicación del vehículo; y que su presencia en la calzada fue lo único que supuso evitar un impacto directo contra la víctima en el siniestro. Estas circunstancias están acreditadas en autos: no se puede imputar culpa alguna a esta parte y porque además no existe nexo causal. Expresó que no se probó ni un solo impacto entre el automóvil de B. y el del compareciente. La violación a la normativa reglamentaria que le pudiere corresponder a esta parte por el cruce de la vía preferencial sin interceptar la trayectoria de la moto no tiene incidencia causal en la cuestión debatida en obrados. Entonces, resulta claro que no puede responder el codemandado S. a nivel de autoría dado que formó parte de las consecuencias del accidente sin haber provocado el mismo; actuó como instrumento pasivo en oportunidad de encontrarse ingresando al cantero central por el carril derecho, por lo que no hay nexo causal que vincule el evento dañoso con la conducta desplegada por esta parte; la participación culposa y causalmente relevante fue la del codemandado B..


En cuanto a los daños, la recurrida considera montos nominales y no líquidos para cuantificar el lucro cesante, lo que resulta contrario a lo sostenido en jurisprudencia, porque la víctima debe reclamar la pérdida efectiva y real de ganancias, el ingreso frustrado. Entonces, la base de cálculo para estimar la diferencia perdida debe ser la diferencia del ingreso líquido y no del nominal. En el caso del actor y conforme a la prueba agregada, fue de $14.216 mensuales y no de $17.379 como afirma la sentencia.


Por otra parte, la sentencia considera erróneamente la totalidad del periodo de amparo al subsidio de enfermedad como variable para el cálculo del lucro cesante; pero el periodo total de amparo del subsidio incluye un lapso no imputable a las consecuencias lesivas del accidente sino a condiciones médicas preexistentes que carecen de relación causal con el hecho ilícito. Así, se agregaron certificados médicos por angulación de la placa que responderían a la obesidad del lesionado y no al traumatismo del accidente.


Asimismo, le agravia que no se determine el diez a quo del reajuste para la condena por lucro cesante ya que el sentenciante dispone la actualización en forma global sin identificación, concretamente, de la fecha en que se debe reajustar.


3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 471-472 vto. manifestando que la propia declaración de parte del codemandado S. evidencia su imprudencia, ya que manifestó que dobló en simultáneo con el codemandado B., la única diferencia fue la posición de llegada de los vehículos. Se probó que el apelante realizó el cruce sin visualización, en una intersección tan transitada y peligrosa.


En cuanto al daño causado, se ha probado que el trabajo que realizaba el actor era la ayuda económica fundamental para su familia, y la actualización debe ser desde que se causó el daño el día del accidente, es decir, el 13 de mayo de 2016. Destacó que al momento del accidente de tránsito el demandado tenía 23 años de edad, era una persona joven inconsciente de la situación riesgosa.


4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1239/2022 del 9 de mayo de 2022 (fs. 477), se asignó esta Sala (fs. 478) y recibidos los autos en el Tribunal el 23 de mayo de 2022 (fs. 480 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I). El...

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