Sentencia Definitiva Nº 234/2023 de Suprema Corte de Justicia, 18-10-2023

Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 234/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO



Montevideo, 18 de octubre de 2023


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ IME S.R.L. Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 261-995/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 613/629, contra la sentencia definitiva Nº 146/2022 del 28 de noviembre de 2022 de fs. 291/607, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 3º Turno, Dra. S.S.M..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar parcialmente a la demanda, y en su mérito, se condenó a los demandados IME SRL y BB en forma solidaria a abonar a la actora por concepto de daño moral la suma de U$S 7.855 más el interés legal desde la fecha del hecho ilícito y la suma de $ 12.000 por daño emergente más intereses y actualizaciones desde el hecho ilícito.

Sin especial condenación en costas y costos.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs.

613/629 manifestó que le agravia la imputación de responsabilidad y el hecho del tercero por quien no se debe responder. Sobre la base de la preferencia de paso del vehículo donde viajaba la víctima la sentencia cierra todo su análisis en el caso de obrados, sin valorar las circunstancias que rodean el evento y están acreditadas en autos. La valoración de presunción simple de preferencia de paso no es ajustada a derecho, y tampoco tiene el carácter de absoluta. La recurrida no analiza el comportamiento del conductor del camión donde viajaba la actora y las circunstancias de la colisión de dos vehículos en donde ambos tuvieron participación activa. No debe resolverse toda colisión con existencia de preferencias en forma monolítica y absoluta a favor del preferente sin ingresar a analizar su comportamiento.

En esta línea sostuvo que, sobre la imputación de responsabilidad, el agravio tiene dos fundamentos: la prueba del accionar culposo del conductor del vehículo en que viajaba la parte actora (lo que configura la eximente de responsabilidad por hecho del tercero por quien no se tiene el deber de responder o, en forma subsidiaria, una coparticipación causal) y la eximente o causa de justificación de asunción de riesgos de la víctima, quien se colocó en una situación de peligro. Sostuvo que de la agregación de fotografías surge el escenario en que ocurrió el accidente, prueba que no ha sido impugnada en autos. La señal de “ceda el paso” en el asfalto estaba sumamente deteriorada, sin posibilidades de visibilidad.


Agrega que la sentencia no analiza el lugar que ocupaba la víctima en el camión (pareja y acompañante del chofer), las circunstancias previas ni la actitud que tuvo al llegar al puente (acelerando su vehículo a sabiendas del próximo ingreso de otro vehículo al puente, con abuso del derecho de preferencia). Hay una clara incidencia causal. La actora era la pareja del conductor y viajaba como copiloto, debe analizarse, lo que no se hizo en la recurrida, que iba de acompañante en un camión cisterna de transporte de leche en una ruta nacional a altas horas de la noche y quedó probado que el motivo de su presencia era porque el conductor estaba cansado y temía dormirse. Claramente estos elementos inciden en la causa del evento, como lo declaró el propio conductor. El viajar con acompañante es un factor de distracción. Debe tenerse presente que quedó probado que la actora era una acompañante no autorizada en el transporte de carga CONAPROLE (manifestándose que incluso a veces viajaban con la hija de la actora), así como el exceso de horas de manejo que tenía el conductor del camión quien estaba cansado y tenía los reflejos disminuidos. Además, debe considerarse que la propia actora declaró que no llevaba cinturón de seguridad.


De todo lo expuesto concluyó que surge una clara negligencia del conductor del camión, quien declaró que aceleró la velocidad para cruzar el puente pese a que había visto llegar a otro vehículo antes. Su visión y visibilidad eran buenos porque logró ver el camión a 200 metros (aproximadamente dos cuadras) antes del puente, y pese a ello su actitud fue la de acelerar. A estos hechos hay que sumar la circunstancia de que se trataba de una noche lluviosa, y la zona carecía de iluminación. Además, se trataba de un puente angosto (y no es cierto que hayan colisionado en la cabecera del puente, tal como se acreditó en autos).


Expresó que quedó probado el hecho de la víctima o de un tercero por el que no se debe responder, por lo que no es posible atribuirle relación de causalidad entre el evento y la conducta desplegada por el demandado. Lo realizado por el conductor Sr. CC es la única causa de la ocurrencia del evento.


Por otra parte, se agravió en cuanto a la cuantificación del daño moral, el que entendió es excesivo. Sostuvo que la gravedad del informe forense en sede penal no es en términos civiles y no puede trasladarse sin más sus conclusiones. La actora debió solicitar una pericia en autos, la que incluso podría haber realizado si carecía de recursos por existir mecanismos previstos para ello. Así, por ejemplo, con la prueba emergente de autos, se puede concluir que a los tres meses del evento la actora tenía las fracturas consolidadas, caminaba bien y estaba recuperada, presentó buena evolución y el pronóstico previsto en Sede penal no ocurrió. Asimismo, se acreditó que el pase a psiquiatra fue más de un año después del accidente y por problemas familiares, sin relación causal con el evento de autos.


Finalmente, se agravio por el “dies a quo” de los intereses, expresando que no hay fundamentos legales para continuar defendiendo la postura interpretativa que los mismos van desde el hecho ilícito.


3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 632/641 v. manifestando que los agravios del apelante no son de recibo porque pretende la introducción de nuevos fundamentos no manejados durante el proceso (como la alegación de la advertencia de puente angosto). En autos, y del análisis del comportamiento de ambos conductores, se infiere que el no prioritario estuvo en la posición correspondiente para evitar el accidente, dando que poseía toda la información que le proporcionaba el entorno. El demandado BB -conductor del camión de la codemandada IME SRL- pudo y debió haber tomado las precauciones obligatorias y no haber provocado el siniestro de autos y sus consecuencias.


Sostuvo que de la carpeta de policía científica se desprende que la colisión fue en el puente mismo, que se trataba de un día lluvioso. La preferencia de paso del vehículo en el que circulaba la dicente quedó claramente probada en autos, así como la presunción de culpa y causalidad del conductor no preferente o no prioritario: el demandado. Además, la alegada “aceleración del camión” está totalmente sacada de contexto a fin de ser utilizada como argumento de la demandada, siendo que el chofer del camión en el que circulaba la actora declaró que intentó acelerar para “sacarlo de encima” pensando que el demandado frenaría porque tenía que parar.


Agrega que tampoco resulta probado que el chofer del camión estuviera cansado o desconcentrado; a diferencia del demandado, quien sí tenía exceso de horas trabajadas porque manifestó haber ingresado a las 13.00 horas y no haber descansado hasta que ocurrió el siniestro, es decir, prácticamente 12 horas después.


Expresa que no son de recibo los agravios referentes a la cuantificación del daño moral porque ha quedado bastamente probado el daño padecido por la actora: fue sometida a cinco cirugías, diversos controles, curaciones y tuvo una larga convalecencia. La gravedad de las lesiones se constata en los informes del médico forense actuante, hubo peligro de vida e incapacidad para las tareas ordinarias. Diez meses después del accidente las fracturas no estaban consolidadas, y tres años después del evento se siguió constatando la limitación funcional y secuelas.


Finalmente, entendió que el agravio en cuanto al “dies a quo” de los intereses no es de recibo ya que la doctrina mayoritaria se inclina a computar los intereses en la forma dispuesta por el “A quo”.


4. Franqueada la alzada por decreto Nº 908/2023 del 13 de marzo de 2023 (fs. 643), se asignó esta Sala (fs. 646) y recibidos los autos en el Tribunal el 1º de junio de 2023 (fs. 650 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


Considerando:


I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a la forma de calcular el monto del daño moral y ello, por lo subsiguiente.


II. La...

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