Sentencia Definitiva Nº 235/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-10-2022

Fecha19 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 235/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO

Montevideo, 19 de octubre de 2022


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..


Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CURBELO GUERRA, SANDRA Y OTROS c/ BERNECHE FAGUAGUA, M. Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-38402/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por M.Á.B. y G.B. y A.S., contra la sentencia definitiva Nº 9/2022 del 18 de febrero de 2022 de fs. 1760-1838, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dra. C.M..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por los accionados.


Y amparó parcialmente la demanda, condenando a los Sres. G.B., M.Á.B. o B. y ALCARAZ S.A. (SEMM), en forma solidaria, a pagar:


a) en concepto de daño moral: u$s 60.000 a S.M., u$s 60.000 a M.C., sumas a las que deberá detraerse lo recibido por concepto de SOA en los términos establecidos en el considerando IV.1 in fine, u$s 20.000 a cada uno de sus padres (S.I.B., N.D.M. y S.G.C., y u$s 8.000 a cada una de sus hermanas (J.P.M. y T.T.C., más intereses desde la fecha del hecho ilícito.


b) en concepto de daño emergente pasado: $ 31.377 a cada uno de los damnificados directos (S.M. y M.C., más reajuste e intereses desde el hecho ilícito.


c) en concepto de daño emergente futuro para cada una de las víctimas – S.M. y M.C., las sumas cuya determinación económica se difiere a la vía incidental prevista en el artículo 378 del CGP, sobre las bases establecidas en el considerando IV.2.2., sin reajuste e intereses.


d) en concepto de lucro cesante pasado: $ 198.500 a M.C., y $ 115.100 a S.M., más reajuste e intereses legales desde la exigibilidad mes a mes.


e) en concepto de lucro cesante futuro: $ 2.356.800 a M.C., y $ 3.419.302 a S.M., sin intereses ni reajustes.


Todo sin especial condena en la instancia.


2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma el codemandado M.Á.B., quien en escrito de fs.

1846/1869 manifestó que le agravia la consideración de que esta parte hay incurrido en culpa cuando su forma de actuar fue la única posible en ese momento y lugar ya que fue una víctima más y tuvo la desgracia de coincidir con la camioneta de la IM que circulaba con sirena prendida por 18 de Julio cortando la circulación de M.C.M.. Esto no se ve reflejado en el análisis probatorio desarrollado por la A quo, quien no analizó la incidencia de los terceros intervinientes; pero además tiene por probados ciertos daños de los que no surge probanza y fija montos indemnizatorios que exceden los parámetros jurisprudenciales. Sostuvo que este codemandado no incurrió en ninguna acción que pueda calificarse como culpable, ya que ante la anómala situación de tránsito actuó con prudencia y cedió paso al único vehículo de emergencia que vio (la camioneta de la IM), siendo embestido de forma imprevista por una ambulancia que jamás pudo ver porque circulaba por detrás de dos filas de autos detenidos, invadiendo la senda contraria y con luz roja a su frente. Asimismo, no se tuvo presente que el conductor de la ambulancia manifestó que, pese a ser un simulacro y no haber una situación de peligro real inminente, aceleró antes de llegar a la intersección en lugar de aminorar la marcha, en el entendido de que la camioneta de la IM le había cedido el paso.

Agregó que la declaración de este demandado fue erróneamente catalogada como inverosímil, ya que coincide totalmente con lo demostrado en los videos: el compareciente y varios vehículos que circulaban por M.C.M. cruzaron la Av. 18 de Julio con luz verde, y en el momento en que le toca cruzar al compareciente aparece de la derecha una camioneta de la IM con sirena prendida por lo que detiene su vehículo y le cede el paso. Cuando se despejó el cruce, retomó la marcha y es barrido por la ambulancia desde su izquierda. No se analizan las circunstancias que llevaron a que el compareciente no pudiera ver ni oír a la ambulancia por existir dos filas de autos a su izquierda, no pudiendo concluirse que la mera colisión a un vehículo de emergencia implica una responsabilidad objetiva. Estos hechos cuentan con alto respaldo probatorio, destacándose que el conductor y acompañante de la ambulancia manifestaron no haber visto el vehículo del compareciente; pero además el croquis de Policía Científica demuestra que el impacto fue sobre la doble línea amarilla de Av. 18 de Julio. También se acreditó la confusión que generaron las dos sirenas sonando en simultáneo y en sentidos opuestos, lo que no es una excusa inventada por este codemandado, sino que es un hecho afirmado por todos los testigos que corroboraron sus declaraciones.


Sostuvo que la parte actora no hace referencia a las razones por las que deba condenarse a ambos conductores en forma solidaria y el 90% de sus argumentos son para la condena al restante codemandado, por lo que la condena en forma solidaria resulta un fallo ultrapetita porque excede lo solicitado en la demanda.


Por otra parte, indicó que conforme surge de los recaudos de BHU no era necesaria esa ambulancia en el proceso de simulacro, sino que SEMM aprovechó la oportunidad para medir sus tiempos de respuesta.


En cuanto a los daños, sostuvo que es evidente que existió daño moral a ambos lesionados y que fueron de importancia por un período de recuperación largo y doloroso, pero la condena excede los parámetros jurisprudenciales. Como dijera esta parte con sólidos fundamentos de doctrina y jurisprudencia a los que se remite, no se puede superar los U$S 20.000 para M.C. que sufrió fractura de cadera y pierna derecha con lesión a nervio ciático y a S.M., quien padeció riesgo vital durante las primeras horas posteriores al accidente y también sufrió lesiones a nivel de columna vertebral y cadera que desembocaron en una desviación crónica de la espina dorsal. La estimación de U$S 60.000 para cada uno triplica los guarismos y se asemeja a casos de extrema gravedad como estado vegetatito o muerte cerebral.


Respecto al lucro cesante futuro, ambos actores continúan trabajando de lo mismo que trabajaban antes del accidente, lo que resulta de la declaración de parte y es recogido en la propia sentencia. Esto implica tener la certeza que los actores no han visto menguados sus ingresos laborales como consecuencia del accidente, y si bien existe una discapacidad futura, no ha influido actualmente sobre la efectiva pérdida de capacidad laboral ni salarial de los actores, por lo que no existe un lucro cesante.


En relación al daño por rebote a sus familiares, si bien hubo sufrimiento por la naturaleza de los hechos acaecidos, la cuantificación es desmesurada en dicho rubro. En tal sentido, siguiendo los guarismos jurisprudenciales, la condena por este concepto no puede superar los U$S 3.000.


Finalmente, le agravia que se computen los intereses desde el accidente y no desde la demanda, como es sostenido por gran parte de la jurisprudencia nacional.


3. Contra la referida providencia se alzaron en tiempo y forma los codemandados G.B. y A.S., quienes en escrito de fs. 1872/1909 manifestaron que les agravia que se realice una errónea interpretación de los hechos y del derecho respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva. Al contestar la demanda esta parte afirmó que el accidente se produjo en oportunidad de un simulacro de incendio en el BHU organizado por la Dirección Nacional de Emergencia de Presidencia de la República con intervención de la Intendencia de Montevideo; por lo que quienes eran los guardianes de la cosa eran ellos por tener el poder de dirección. En el caso, nos encontramos ante un caso de responsabilidad del Estado por falta de servicio y además también pesa que los organizadores tenían una obligación de seguridad -resultado, siendo una responsabilidad objetiva.


En cuanto a la causación culpable del accidente, y la responsabilidad solidaria de los demandados sostuvo que surge probado que el Sr. B. cruzó la intersección con luz verde, tal como surge del video agregado en autos y que motivó el archivo de las actuaciones penales. El A quo da más valor probatorio a las declaraciones que al referido video, donde claramente se ve que el Sr. B. entrepara para dejar pasar la camioneta de la IM que circulaba con sirenas y luces y retoma la marcha con luz roja, no amarilla, siendo él el único responsable del accidente. Tampoco puede tener más valor probatorio la declaración de una persona que acaba de atropellar a dos personas porque hay que tener en cuenta la influencia del estrés post traumático.


Por otro lado, manifiesta que la recurrida le agravia en cuanto a la condena solidaria, reseñando que interpuso recurso de aclaración y ampliación porque no queda claro si es entre los tres codemandados o entre B. y A.S. por hecho del dependiente, dando a entender la sentencia que cada chofer tuvo un 50% de participación causal en el accidente. Una condena solidaria e indivisible es claramente infundada y tampoco responde a lo solicitado en la demanda. En tal sentido afirma que la sentenciante se olvida del artículo 1331 del Código Civil, la solidaridad no se presume y cada uno debe responder en relación a su participación en los hechos, por lo que no corresponde la condena solidaria.


En cuanto a la condena por daño moral a S. y M. así como a los padres y hermanos, sostuvo que, sin perjuicio de que se deba considerar la eximente hecho del tercero alegado e incidencia de la víctima; causa agravios el monto condenado, que no es razonable por exceder los parámetros jurisprudenciales. La sentenciante otorga un excesivo valor a las declaraciones de parte y a la testigo, pero nada menciona respecto a la declaración del perito que determinó que no hay impedimentos.


Respecto al daño emergente sostuvo que le agravia que...

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