Sentencia Definitiva Nº 235/2022 de Suprema Corte de Justicia, 06-10-2022

Fecha06 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

En la ciudad de Montevideo el día 3 del mes agosto de 2022, estando en acuerdo el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, estando sometidos a deliberación los autos caratulados: NETTO, CHARLES c/ PROSEGUR URUGUAY COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-36641/2021, existiendo discordia parcial, se labra la presente acta de conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del CGP.


Puntos sobre los que existe discordia.


Procedencia de descansos semanales con anterioridad a enero de 2020



1. Los Sres. Ministros D.. Julio Posada y R.R. votan por confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condena a la parte demandada a abonar los descansos semanales


2. La Dra. G.R. vota por revocar la sentencia y absolver de la condena a la parte demandada


No siendo para más se labra la presente que firman los Sres. Ministros



DR.JULIO A.P. XAVIER


PRESIDENTE


DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT MINISTRA


MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN


MINISTRA



ESC. A.A.M.


SECRETARIA LETRADA






SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO


MINISTRA REDACTORA: M.G.R.F..


MINISTROS FIRMANTES: M.G.R.F.;DR. JULIO XAVIER PODADA; DRA. M.R.R.


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: NETTO, CHARLES C/ PROSEGUR URUGUAY COMPAÑÓA DE SEGURIDAD S.A, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 2-36641/2021, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nro. 46/2021 del 13 de diciembre de 2021, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 1º Turno, Dra. I.R.


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 46/2021 (fs. 204 a 216) se falló: “Ampárase la demanda y, en su mérito, condénase a PROSEGUR URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A a abonar a C.A.N. la suma de $ 185.323, más los intereses y reajustes que se continúen devengando hasta su efectivo pago. Costas de Oficio y costos por el orden causado. Expídase los testimonios que se solicitaren, y practíquese los desgloses a que hubiere lugar. Honorarios fictos profesionales a los solos efectos fiscales: 4 BPC. Oportunamente archívese. N. electrónicamente a las partes”.


3) Con fecha 2/02/2022 la parte demandada a través de su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 220 a 224) agraviándose por la condena a abonar los descansos semanales reclamados por el actor, afirmando que la sentencia soslayó analizar que desde el 1º de enero de 2020, el régimen del actor fue de 44 horas semanales en virtud de lo establecido en el laudo del sector de actividad a la que pertenece la empresa empleadora, por lo que carecería de objeto el reclamo, ya que no existe diferencia a reclamar, siendo que desde esa fecha el actor cumple un régimen de 44 horas semanales. Por el período anterior a enero de 2020, la demandada fundó su agravio en que el régimen del descanso para el sector servicios con anterioridad a dicho acuerdo, era el régimen general establecido en la ley 7.318, es decir, de 48 horas semanales de trabajo y 24 horas de descanso.


4) Por auto Nro. 46/2022 de fecha 2 de febrero de 2022 (fs. 225) se ordenó conferir traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora por el término legal, el que no fue evacuado por dicha parte.


5) Sustanciado el recurso de apelación, por decreto Nro. 232/2022 (fs. 227), se franqueó la alzada con efecto suspensivo.


6) Recibidos los autos por el Tribunal (fs.230 vto.), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 231).


7) H. suscitado discordia parcial, se procede a través de la presente al dictado de sentencia, en los puntos que fueron acordados, formalizándose acta de discordia parcial respecto del agravio por la condena al pago de descansos semanales por el período anterior a enero de 2020.


CONSIDERANDO:


I) La Sala debidamente integrada procederá en los puntos de acuerdo a dictar sentencia parcial. Tales puntos de acuerdo refieren al agravio por la condena al pago de los descansos semanales por el período posterior a enero de 2020.


II) Agravios por la condena a abonar los descansos semanales por el período posterior a enero de 2020.


Surge de autos, que el Sr. C.N. demandó el pago de descansos semanales. En su demanda indicó, que ingresó a trabajar para la demandada el 23 de octubre de 2004 en el cargo de vigilante auxiliar y que la relación laboral se encuentra vigente. Refirió, asimismo, que desde el ingreso de la relación laboral trabaja en un régimen de 48 horas semanales y 24 horas de descanso, en forma contraria a lo aplicable al tipo de actividad que desarrolla, que es de 44 horas semanales de trabajo, según lo establecido en el decreto ley 14.320.


A su turno, la demandada se opuso al reclamo y alegó en lo sustancial, que el régimen de trabajo del actor hasta el 1º de enero de 2020, siempre fue de 48 horas semanales de trabajo y 24 de descanso, en tanto se trata del régimen general. Lo establecido en el decreto ley 14.320 es de excepción, creado únicamente para el sector comercio. No hay vacío que integrar, ya que existe una norma general (ley 7.318) que establece claramente que el descanso es de 24 horas. Este régimen, se aplicó hasta la séptima ronda de los Consejos de Salarios del sector (grupo 19, subgrupo 8), a partir de la cual se acordó que la carga horaria de trabajo será de 44 horas semanales; por lo que, a partir del 1º de enero de 2020 acorde a lo establecido en el laudo del sector, se modificó su régimen de trabajo pasando a laborar 44 horas semanales.


La sentencia de primera instancia condenó a la empleadora al pago de los descansos semanales por todo el período reclamado por el trabajador, sin efectuar distinción entre los dos períodos que alega la demandada.


Esto motivó que la empresa Prosegur Uruguay Compañía de Seguridad S.A en su escrito recursivo, no sólo se agraviara por la condena dispuesta por el período anterior a la entrada en vigencia del laudo acordado en el ámbito tripartito (Acta de fecha 28 de enero de 2019 del Grupo 19 subgrupo 8 de los Consejos de Salarios, cláusula quinta), sino además por la condena dispuesta por el período posterior al 1º de enero de 2020, por entender, que a partir de dicha fecha, cambió el régimen de trabajo del Sr. N., el que según explicó, pasó a laborar 44 horas semanales, no teniendo en consecuencia derecho a reclamar el pago de descansos semanales por dicho período.


III) Que tal como se anunció, la Sala integrada con el voto de sus miembros naturales, procede a dictar sentencia en los puntos de acuerdo y conforme a ello entiende, que corresponde acoger el agravio por la condena a abonar los descansos semanales por el período posterior al 1º de enero de 2020 y ello por los siguientes fundamentos.


Los Dres. Julio Posadas y R.R. por cuanto entienden conforme fuera jurisprudencia constante de este Tribunal cuando estuvo integrado por la Dra. D.M., que el descanso mínimo en el sector servicios es de 36 horas semanales. Así, han afirmado, que no existe reglamentación expresa que defina el sector servicios ni tampoco una que reglamente el régimen de descanso semanal en dicho sector de actividad, correspondiendo al hermeneuta realizar la labor de integración. En esa labor, han afirmado que, emprender la búsqueda de la regla de derecho objetivo que reglamente el descanso semana importa atender al “giro principal de la demandada y su calificación en torno al sector de actividad en el que se inserta. Por cuanto, el ordenamiento nacional, el legislativo al menos, reglamenta el tiempo de trabajo y descanso en función del giro principal del empleador. En consecuencia, de la determinación de este punto, surgirá tanto la limitación diaria como la semanal del tiempo de trabajo y, por ende, la delimitación del tiempo de descanso en el mismo ciclo.


El ordenamiento nacional, con su conocida característica de dispersión y fragmentariedad normativa, presenta regulaciones específicas del derecho fundamental en juego (el descanso semanal) y también de los conexos (el tiempo de trabajo diario y el semanal). Representadas con carácter general, en la industria, por la ley 5.350, el CIT n. 1 y el decreto reglamentario del 29.10.1957 que refieren a la jornada y al ciclo semanal máximos (ocho horas y cuarenta y ocho respectivamente); y en el comercio por el dec.ley 14.320 y el CIT n. 30, y el mismo decreto, que hacen lo propio pero en forma más amplia por cuanto regulan la jornada diaria y semanal máxima y el descanso semanal.( ocho horas, cuarenta y cuatro , y treinta y seis , respectivamente.) A su vez, en cuanto al descanso semanal, la ley 7318 refiere a establecimientos industriales o comerciales, de cualquier naturaleza, público o privado, laico y religioso aunque tengan carácter de enseñanza profesional o de beneficencia.


Tales características más la consideración del ordenamiento jurídico como un todo, conducen a su interpretación contextual. Vale decir, a la interpretación de cada regla de derecho objetivo en conexión con las restantes. Lo que significa en el caso, la interpretación conexa de la ley 7.318 – que regula el descanso semanal – con la normativa legal aplicable al tiempo de trabajo diario y semanal, en función del giro de actividad de la empresa demandada .


De allí que sólo una consideración de la ley 7318 desconectada con las restantes, puede llevar a afirmar que ésta, se trata de una disposición con vocación de generalidad – esto es, referida a todos los sectores de actividad- (…). La interpretación contextual que la Sala sustenta, desautoriza la calificación de ley 7.318 como regla de carácter general (…).


Entonces, cuando el legislador no ha creado la disposición normativa que...

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