Sentencia Definitiva Nº 237/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 12-10-2022

Fecha12 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA.


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DRA. G.R.F.. DR. JULIO POSADA.



VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados T.C. c/ Adelmaren S.A. y otro. Proceso laboral ordinario.” IUE 522-142/2021 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.27/2022 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de M. de 9no Turno, Dr. L.F..


RESULTANDO:




  1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora interponiendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 12.9.2022. La Sala estuvo desintegrada entre el 12.9.2022 y el 29.9.2022.




  2. Producido el estudio de los tres jueces, se acordó sentencia en el Acuerdo de hoy y se procede a su dictado. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así, como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días con descuento del período de desintegración.




CONSIDERANDO:


1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia por los fundamentos que se señalarán.


2. La sentencia definitiva de primera instancia n.27/2022 falló en lo medular: “ Declárase la falta de legitimación pasiva de S.B. y desestímase la demanda a su respecto. A. parcialmente la demanda y en su mérito condénase a Adelmaren S.A. a pagar a carlos T. la suma de $374.618 más reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago…”


La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia en los siguientes puntos: la legitimación pasiva de S.B., las horas extra de marzo de diciembre , la notoria mala conducta y el despido abusivo.


El demandado evacuó el traslado del recurso de apelación abogando por la confirmatoria.


3. El caso de autos.


Trata el presente de una persona que trabajó para A.S. y que dijo que también lo hizo para S.B. y le s demandó un elenco de rubros laborales.


S.B. no admitió su legitimación pasiva y ambas co demandadas repelieron toda la pretensión.




  1. Los agravios de la parte actora.




    1. La legitimación pasiva de S.B..





Relató el accionante C.T. que S.B. lo contrató y que trabajó para él.


S.B. desconoció la relación de trabajo y dio que era director de la sociedad anónima.


Pero la información probatoria reunida permite inferir con alto grado de probabilidad que independientemente de su rol de director de la sociedad, llevó a cabo actos de empleador. En tal sentido le fijó el salario y le pagaba el salario y lo despidió. Además así lo veían los demás empleados. En tal sentido la declaración de Grasco a fs. 263, G. a fjs. 266. Los textos de los whatsapp transcriptos también dan cuenta de su dirección de la tarea del C.T..


B. estos hechos indicadores mas la ausencia de alegación de la existencia de otra persona que dirigiera el emprendimiento para dar por cierta la afirmación del accionante.


Se revocará la sentencia en este aspecto y se desestimará la excepción de falta de legitimación pasiva haciéndose extensiva la condena.





    1. Horas extra de marzo a diciembre.





El accionante demandó la condena de una hora extra por día en el período fuera de temporada de marzo a diciembre. Como expresa el apelante el demandado admitió la realización de horas extra y con ello podía hacerse valer su carga de controlar el horario de trabajo y probar el número. Empero el mismo trabajador al declarar en audiencia planteó una versión distinta del tiempo de trabajo fuera de temporada: de lunes a jueves trabajaba de 11.00 a 17.00 o 18.00 hs, los fines de semana de viernes a sábado de 11.00 a 13.30 y de 19.30 al cierre que dependía y podía ser a las 02 o 1.30 (fs. 274)


En consecuencia la defensa de la parte actora al apelar mal puede ignorar lo que relató su defendido en audiencia que tiene valor de confesión. ( art. 153 del CGP aplicable en vía de integración)


Por lo que viene de plantearse no se estimará el agravio.





    1. Notoria mala conducta.





El demandado invocó el despido por notoria mala conducta del trabajador reprochándole dos hechos: uno, el faltante y hurto de cuatro cajas de vino y otro haber estado consumiendo cocaína en la cocina mientras trabajaba.


Pues bien.


Del primer hecho, la prueba dio cuenta en grado de alta probabilidad de que el trabajador se tomó tres cajas de vino mientras trabajaba. A pesar de que la demanda relató en la contestación de la demanda que lo probaría con la declaración de E.C. y M.P., solo logró que éste testimoniara que había encontrado tres cajas vacías en la basura. (fs. 267)


Este testimonio, prestado por un trabajador de la misma empresa que al tiempo de declarar ya no era empleado y que trabajaba a la par del accionante – éste ayudante de cocina y el testigo jefe de cocina – planteó alto poder de reproducción de los hechos con visos de certeza.


A su vez el mismo C.T. declaró que lo habitual era que se utilizara un litro o un litro y medio por día. (fs.273)


En consecuencia lo que se puede inferir es que C.T. no hurtó cuatro cajas de vino sino que se tomó alguna de ellas por cuanto quizás el resto fue utilizado para cocinars, esa noche cuando el empleador lo había convocado a trabajar como situación excepcional por cuanto estaba en seguro de paro.


E.C. no aportó dato alguno ilustrativo de los hechos relatados en la contestación de la demanda. ( fs. 292)


Por su parte, el hecho reprochado sobre el consumo de cocaína en el lugar de trabajo esa misma noche que se tomó las cajas de vino puede inferirse acreditado del video que aportó el empleador demandado en este proceso y se produjo en audiencia. C.T. dijo reconocerse en el video y dijo que no recordaba a qué obedecían las acciones que se observaban que concretamente fueron: revisó su billetera, se llevó la mano a la cara en tres oportunidades estando con el barbijo bajo y la nariz totalmente descubierta. ( fs. 273 y 273 vlto)


A ello se suma que M.P. relató que en el lugar de trabajo todos sabían que era consumidor de alguna droga puntual, ello se hablaba constantemente y el mismo C.T. lo reconocía. ( fs. 268)


Ahora bien. Surge del planteo de la contestación de la demanda que el empleador realizó en su contra una denuncia por hurto – de cuatro cajas de vino, que como se vió no ocurrió sino que alguna de ellas las bebió – y por el “ consumo de drogas en el lugar de trabajo” ( fs. 212 vlto.)


Resulta sorprendente el relato de la defensa de la demandada como si fuera un hecho trascendente la denuncia por consumo de drogas cuando desde antaño no puede desconocerse que tal acción no encarta en ilícito penal alguno.


En consecuencia ya a esta altura podría inferirse una dada cuenta a la justicia penal lesiva de la dignidad del trabajador por plantear hechos que o bien no ocurrieron y era de resorte del empleador investigar o bien no configuraban ilícito penal alguno.


En cuanto al marco normativo conceptual debe convocarse – como hace la sentencia pero no lo analiza- el dec. 128/2016 reglamentario de la ley 19.172. El art. 2 del dispositivo puede interpretarse en el sentido de que está prohibido el consumo y la tenencia de alcohol y cualquier otro tipo de droga durante la jornada de trabajo, sea en los lugares de trabajo o en ocasión del mismo.


Empero, tal prohibición no implica que la trasgresión califique como notoria mala conducta y ni siquiera que constatada por primera vez habilite al empleador a sancionar. En su lugar el dec. 128/2016 siguiendo la doctrina de la OIT califica el consumo como un factor enfermedad y no de inconducta. Ello al punto que indica que incluso cuando el empleador lo advierte y si entiende que el trabajador no está en condiciones de trabajar lo puede apartar de la tarea y aplicarle una prueba de detección de un eventual consumo mediante dispositivos no invasivos. Recién la segunda vez y con un resultado positivo el art. 9 del dec 128/2016 habilita al empleador a sancionar


El propósito del dec. 128/2016 responde a la perspectiva que le ha puesto la OIT al problema del consumo de alcohol y otras drogas en el ámbito de trabajo. En efecto. El tratamiento de las cuestiones relacionadas con el alcohol y las drogas en el lugar de trabajo fue motivo de un repertorio elaborado por la Oficina Internacional del Trabajo (1996). Este indica que en los reglamentos y leyes elaboradas por las autoridades competentes "los problemas relacionados con el consumo de alcohol y de drogas deberían considerarse como problemas de salud, y por consiguiente, tratarse, sin discriminación alguna, como cualquier otro problema de salud en el trabajo y quedar dentro del alcance de los servicios de salud (públicos o privados), según corresponda y sea factible"( OIT- Tratamiento de cuestiones relacionadas con el alcohol y las drogas en el lugar de trabajo". Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT- Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 1996- )


https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_protect/---protrav/---safework/documents/normativeinstrument/wcms_112634.pdf


Este repertorio de recomendaciones prácticas fue adoptado por una Reunión de expertos sobre la protección de la vida privada de los trabajadores de la OIT. La reunión se efectuó en Ginebra, del 1.° al 7 de octubre de 1996, en cumplimiento de una decisión tomada por el Consejo de Administración de la OIT en su 264.a reunión (noviembre de 1995). En la reunión participaron veinticuatro expertos, de los cuales ocho fueron designados por consulta previa con los gobiernos, ocho por consulta previa con el Grupo de los Empleadores y ocho por consulta previa con el Grupo de los Trabajadores del Consejo de Administración.


El repertorio...

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