Sentencia Definitiva Nº 238/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 12-10-2022

Fecha12 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministra R.: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián


Ministros Firmantes: J.P.X., Dra. R.R. y Dra. M.G.R.F..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: G.J., CARMEN C/ GUTIERREZ, R. Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 2-16574/2021, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 47/2022 del 5 de abril de 2022, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 14º Turno, Dra. A.C..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 47/2022 (fs. 141 a 150) se falló: “Acógese parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a los demandados a pagar a la actora la suma de dos mil ochocientos ochenta pesos uruguayos ($ 2.800) por salarios impagos, doce mil cuatrocientos cuarenta y un pesos uruguayos ($ 12.441) por aguinaldo, doce mil cuatrocientos ochenta pesos uruguayos ($ 12.480) por licencia, doce mil cuatrocientos ochenta pesos uruguayos ( 12.480) por salario vacacional y nuevo mil trescientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos ( $9.340) por indemnización por despido, sumas que deberán reajustarse desde la fecha de la exigibilidad más el 6% de interés anual hasta el efectivo pago. Impónese la multa del diez por ciento sobre todas las sumas más el quince por ciento por daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros salariales. Recházase la pretensión de horas extras. Sin especial condenación. H. F (parte demandada): 3 BPC. Practíquense los desgloses que se soliciten. Expídase testimonio si se solicitare y, oportunamente, archívese. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. N. electrónicamente a las partes”.


3) Con fecha 27/07/2022 la parte demandada a través de su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 153 a 163), agraviándose por haberse desestimado la excepción de prescripción; por las características del vínculo; por los jornales de licencia y salario vacacional por los que se condenó; por el monto del aguinaldo, así como por haberse condenado a abonar la indemnización por despido y por el porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos a los que se hizo lugar.


4) Por auto Nro. 1508/2022 de fecha 28 de julio de 2022 (fs. 165) se ordenó conferir traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte contraria por el término legal, el que fue evacuado en tiempo y forma por la actora (fs. 170), abogando por la desestimatoria del recurso de apelación y el mantenimiento de la sentencia de primera instancia.


5) Sustanciado el recurso de apelación, por decreto Nro. 1661/2022 (fs. 171), se franqueó la alzada con efecto suspensivo.


6) Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 174 vto.), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 175).


7) Al suscitarse discordia, el día 20 de setiembre de 2022 se procedió a la integración de la Sala mediante sorteo, recayendo la designación en la Dra. L.F.d.H. de 3º Turno (fs. 175). Con la integración de la Dra. L.F. los autos fueron nuevamente considerados en el acuerdo, habiéndose alcanzado en dicha instancia, total acuerdo entre los integrantes naturales de la Sala, por lo que, habiéndose logrado el número de voluntades legalmente requeridas, se procede al dictado de la presente sentencia.


CONSIDERANDO:


I) La Sala con el número de voluntades legalmente requeridas conformadas con la voluntad de sus integrantes naturales, procederá a confirmar en todos sus términos la sentencia definitiva de primera instancia y ello por los fundamentos que se dirán.


II) La sentencia de primera instancia en lo medular falló, desestimando la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en su mérito condenando a ambos demandados a abonar a la actora los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, más multa legal y 15% de daños y perjuicios preceptivos.


III) Contra lo resuelto en el grado anterior se alzó la parte demandada, agraviándose por el rechazo de la excepción de prescripción de la acción; por las características del vínculo que se tuvo por probado y, por consiguiente, por el número de jornales de licencia y salario vacacional objeto de condena, por el monto del aguinaldo, por la condena a abonar la indemnización por despido, así como por el porcentaje de daños y perjuicios a los que hizo lugar la recurrida.


La parte actora evacuó el traslado del recurso abogando por la confirmatoria de la sentencia de primera instancia.


IV) El caso que nos convoca.


Conforme surge de autos, la parte actora alegó que comenzó a trabajar para los demandados el 2 de julio de 2018 y lo hizo en forma ininterrumpida hasta el 23 de enero de 2020, fecha en la cual fue despedida de manera abrupta. Realizó todo tipo de tareas domésticas para los demandados, tales como cuidado de su hija F. y luego cuidado de los otros dos hijos F. y F., se ocupó asimismo del cuidado de la casa, limpieza, mantenimiento y tareas de cocina tales como la preparación de los alimentos para los niños y la pareja. Sus tareas también consistieron en llevar a F. al colegio, así como al club deportivo Olimpia y luego ir a buscarlo. Cobró siempre un salario lineal de $ 960 por 8 horas de labor. Si excedía ese horario, lo cual era muy frecuente, no se le abonaban horas extras. Jamás se le abonó licencia, salario vacacional y aguinaldo. Desde el primer momento de la relación laboral los empleadores incumplieron sus obligaciones, ya que no tuvo cobertura social y por ende tampoco cobertura médica. Reclamó en consecuencia, el pago de salarios impagos (última semana de trabajo), licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extras, indemnización por despido, multa legal y daños y perjuicios preceptivos.


Los demandados repelieron el reclamo y opusieron excepción de prescripción de la acción, a la vez que controvirtieron la demanda en los aspectos sustanciales, alegando en breve síntesis, que la actora fue contratada en forma esporádica y asistemática para situaciones puntuales; que por tanto, el vínculo no fue ni continuo ni ininterrumpido; el primer día de trabajo fue el 26/10/2018 y no el 2/7/2018; en las ocasiones en las que concurría ocasionalmente, el salario era de $ 100 la hora, no siendo cierto que percibiera un jornal de $ 960; su horario era muy acotado y en las ocasiones en que pudo haber realizado 8 horas, su jornal jamás pudo superar los $ 800 pesos; su último día de trabajo fue en diciembre de 2019 y no en enero de 2020; prestó tareas no más de 51 jornales de tres a cinco horas diarias cada uno. Controvirtió en consecuencia, la realización de horas extras, los días generados de licencia y salario vacacional y el aguinaldo pretendido, así como la procedencia de la indemnización por despido reclamada, en virtud de que la demandante no acreditó los hechos constitutivos del mismo, sin perjuicio de controvertir que hubiera sido despedida y de señalar, que tampoco corresponde el pago de la indemnización pretendida, en mérito a que no alcanzó a trabajar 100 jornales.


V) Agravios por haberse desestimado la excepción de prescripción de la acción.


Indicaron los apelantes, que la recurrida les causa agravio en tanto a los efectos del comienzo del cómputo de la interrupción de la prescripción del plazo de un año para accionar -teniendo por válido que la relación cesó el 23/1/2020- tomó en cuenta el día 9/4/2020 y no el 2/2/2020 que fue el día en que se produjo la primera citación a conciliación ante el MTSS, no correspondiendo que la accionante intente eludir la prescripción mediante sucesivas interrupciones formulando nuevas citaciones ante el MTSS. El cómputo del plazo de prescripción debe computarse a partir de la primera citación a conciliación, no siendo admisible utilizar el mismo mecanismo interruptivo en más de una ocasión y sucesivamente. Conforme a ello, y teniendo en cuenta las ferias extraordinarias decretadas por la SCJ y demás resoluciones dictadas por la Corporación, a la fecha de la presentación de la demanda el 7/6/2021, la acción se encontraba irremediablemente prescripta.


Que como se anunció, la Sala procederá a confirmar la recurrida en punto a la desestimatoria de la excepción de prescripción opuesta en autos.


La Dra. R.R. por cuanto, al igual que la recurrida, entiende que el inicio del cómputo del año previsto en el artículo 1º de la ley 18.091 debía comenzar a contarse a partir del día siguiente al de la segunda citación ante el MTSS ocurrida el día 9/4/2020, lo que naturalmente determina, que tomando en consideración las distintas resoluciones de la Suprema Corte de Justicia dictadas en el curso de la emergencia sanitaria en relación a la suspensión de los plazos, al momento de presentación de la demanda el día 4/6/2021 la acción no se encontraba prescripta.


En tanto que el Dr. Julio Posada y la redactora, a partir de considerar que la fecha de la relación laboral culminó el 23/1/2020 entienden, que, existiendo dos solicitudes de citación a audiencia de conciliación ante el MTSS, una de fecha 2/2/2020 según resulta de fs. 68 (y no de fecha 28/2/2020 como se esgrime en la demanda) y otra de fecha 9/4/2020 (fs. 4), hay que estar a la primera, en tanto no se puede interrumpir la prescripción utilizando dos veces el mismo mecanismo interruptivo.


En este sentido la mayoría de la Sala se afilia o comparte los argumentos expuestos por los Dres. Raso, G. y R.A., en punto a que no resulta admisible que un trabajador utilice en diversas oportunidades el mismo mecanismo interruptivo de la prescripción y de este modo logre prolongar en forma indefinida la posibilidad de reclamar créditos laborales, pues ello implicaría tal como lo...

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