Sentencia Definitiva Nº 239/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 05-10-2022

Fecha05 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
L.F.L., M.P.
A. y G.S.M..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
Gloria S.M..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos
autos caratulados:
“V.N., A. c/ EMPRESA BREMPI SRL Y
OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)-”
, IUE 541-66/2021,
venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°
24/2022 del 22 de marzo de 2022, dictada por el Sr.
Juez
Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3° Turno, Dr.
F.S..
-
RESULTANDOS:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de
antecedentes cabe remitirse, desestimó la excepción de
defecto en el modo de proponer la demanda.
Amparó la
excepción de prescripción respecto del rubro indemnización
por despido.
Desestimó la demanda en lo relativo al cobro de
licencia, salario vacacional, salarios impagos, horas extras
y descansos intermedios.
Y amparó la eximente de notoria
mala conducta respecto del rubro aguinaldo.
-
2) A fs. 197/2010 vta comparece la actora interponiendo
recurso recurso de apelación contra la referida sentencia
deduciendo agravio por: la admisión de la excepción de
prescripción opuesta por la contraria, por la desestimatoria
de los rubros despido abusivo, horas extras, licencia no
gozada, salario vacacional y salario impago, y por haberse
considerado acreditada la eximente de notoria mala conducta;
solicitando se acoja la demanda en todos sus términos
condenándose a la contraria al pago de la suma final total
de $ 534.137.
-
3) Por auto 909/2022 se dio traslado del recurso
interpuesto a la parte demandada, cuya representante lo
evacuó a fs.
214/217 solicitando se mantenga firme la
sentencia recurrida en todos sus términos.
-
4) Por providencia 1257/202 se franqueó el recurso de
apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos
para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por
turno corresponda.
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5) Recibidos los autos en el Tribunal, de mandato verbal
del 26 de julio de 2022 se dispuso el pasaje de los mismos a
estudio de las Sras.
Ministras de la Sala, el que se llevó a
cabo en forma sucesiva por imposibilidad material, por
carencia de medios tecnológicos adecuados para realizarse en
forma simultánea, y se señaló fecha de Acuerdo para
cualquier día hábil una vez finalizado el estudio.
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Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se
procede al dictado del presente pronunciamiento.
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CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad de sus integrantes naturales
procederá a confirmar la sentencia recurrida salvo en cuanto
amparó la excepción de prescripción respecto del rubro
indemnización por despido, la que será desestimada, y en
cuanto tuvo por acreditada la eximente de notoria mala
conducta, y en su mérito hará lugar a los rubros
indemnización por despido común y aguinaldo de egreso, por
los fundamento que continuación se pasan a exponer.
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2) L. procede determinar la integración
subjetiva de la Litis.
-
Y ello por cuanto la actora demandó a una persona
jurídica Brempi SRL, alegando que era su empleadora, y a una
persona física, el Sr.
XX, respecto de
quien no alega fundamento fáctico ni jurídico para fundar su
legitimación.
-
La persona jurídica al contestar la demanda denunció y
acreditó el fallecimiento de la persona física codemandada
ocurrido el 26 de mayo de 2021 (fs.
42 y 69), es decir,
antes de la notificación del emplazamiento efectivizada el
22 de setiembre de 2022 (36).
-
La actora al evacuar el traslado de las excepciones
opuestas por la codemandada compareciente en autos, ya en
conocimiento del fallecimiento del codemandado X
XX, omitió denunciar la existencia de sucesores
del mismo a efectos de su emplazamiento para la continuar el
proceso a su respecto, en virtud de la incomparecencia del
mismo con representante (art. 35 del CGP).
-
El Sr. Juez A quo ante tal situación no suspendió el
proceso requiriendo la denuncia de sucesores del codemandado
fallecido antes de su emplazamiento.
-
Contrariamente a ello prosiguió el proceso con la
formalidades de estilo, no surgiendo de las actuaciones
subsiguientes referencia alguna al referido codemandado.
-
Conforme lo que viene de decirse, considerando
especialmente los principios de trascendencia, finalismo,
conservación de los actos procesales y efectividad de los
derechos sustanciales, la Sala entiende que la actora
implícitamente desistió del proceso respecto de la persona
física codemandada continuando el proceso exclusivamente
contra su empleadora la codemandada Brempi SRL.
-
Por lo expuesto cabe concluir que la presente L. está
trabada entre la actora y Brempi SRL.
-
La Dra. L.F.L., comparte la solución de no
disponer condena contra la persona física accionada por sí,
bien que por diversos fundamentos, expresa la nombrada en su
Voto:
“ considero que no puede considerarse que haya
existido en autos, respecto persona física Señor
XX, accionamiento en forma, que pueda habilitar
una condena a la persona física de referencia por sí en
carácter personal, como fue planteado en la demanda.
La cual
fue ab initio defectuosamente articulada y por ello no puede
ser atendida ni pudo prosperar del modo en que fue
movilizada la acción contra dicha persona física en carácter
de empleador por sí.
Lo dicho, por carencia de presupuestos
procesales que se traducen en una demanda defectuosa , la
cual tal como fue planteada, no puede ser atendida en la
presente etapa, ni dar lugar a condena respecto del
fallecido Señor X .
Son varios los defectos que
la demanda presenta y que no fueron subsanados
tempestivamente.
En primer término, la demanda de autos no
fue clara en determinar concretamente en qué calidad
demandaba al Señor persona física.
Si como empleador
directo, personal por sí, además de la Sociedad codemandada
o si como socio de la misma.
Resulta de autos que la persona
física Señor había fallecido al momento de
presentarse la demanda, siendo indiferente la fecha de
emplazamiento y notificación de la misma, pues el
fallecimiento opera por sí la pérdida de capacidad procesal
de las personas físicas para ser parte actor o demandado de
cualquier proceso.
Entonces, de interpretarse que la demanda
dirigió contra el Señor como empleador directo
persona física diferente de la Sociedad de Responsabilidad
Limitada codemandada, a su respecto la demanda no reúne los
elementos mínimos necesarios para que pudiera prosperar y
para servir de base a condena en la presente etapa a su
respecto.
Pues la muerte de la persona física en tanto le
inhabilitaba como persona física individual para ser sujeto
pasivo del proceso no fue objeto de actividad procesal
alguno por la actora, una vez tomado conocimiento del
fallecimiento para subsanar la carencia de capacidad del
fallecido por sí, persona física.
Esta misma Sala ha dicho,
con anterior integración en criterio que la suscrita
comparte (Sent 48/2006 TAC 3ro.
BJN publica, (Piatniza,
redactor): “ A modo de ver la Sala, nuestro Legislador prevé
que si se habrá de instaurar una demanda respecto una
persona que se sabe fallecida, el proceso debe entenderse
con sus sucesores.
Si la persona demandada fallece durante
el transcurso del proceso, también debe entenderse el
accionamiento deducido con los sucesores quedando entretanto
el proceso suspendido ( art. 35 del Código General del
Proceso).
Y ( art. 129.1 del Código General del Proceso)
repristinándose el proceso y entendiéndose el mismo con
quien fuere sucesor.
Y particularmente en materia laboral,
si se desconocía la muerte del empleador, no deja de ser
atendible la modificación de la pretensión por carencia de
información ( art. 350.3 del Código General del Proceso).
La
parte actora no tomó en cuenta el dato de la muerte del
Señor previo a la demanda, por lo tanto no puede ser
objeto de condena la persona física fallecida por sí.
Y
desde otro punto de vista, más allá de la muerte tampoco la
demanda de autos aportó hechos susceptibles de considerar
que más allá de su carácter de socio, el codemandado hubiera
actuado por sí, como para ser codemandado personalmente con
independencia de la sociedad.
Entonces, sea por la pérdida
de capacidad procesal y por los efectos de la muerte en
dicho presupuesto a los efectos del presente proceso, lo que
no fue advertido ni subsanado por la parte actora, o fuere
por la insuficiencia de la demanda en aportar un relato de
hechos en fundamento de la demanda dirigida al Señor ,
por sí persona física además de la sociedad, la demanda tal
y como fue planteada fue defectuosa, no brindo hechos
legitimantes del Señor como empleado directo, y
tampoco la demanda fue modificada a posteriori, ni aun ante
la noticia de la muerte.
Por lo que el Señor persona
física no puede ser incluído por si, como sujeto individual
aparte de la condena que procede disponer respecto de la SRL
codemandada, la cual posee personería por sí, y más allá de
cuales fueren eventualmente sus integrantes y las
modificaciones que puedieren haberse operado u operen a
futuro en ese aspecto.
En caso análogo, ha dicho esta Sala,
en sentencia integrada con las voluntades de los Dres.
Julio
P.X., L.F.L. y S. De Camilli
Hermida, ante la falencia argumental del acto pretensivo:
“Cabe considerar asimismo que dado que el acto mismo inicial
pretensivo, la legitimación cuya carencia se declara resulta
ya manifiesta en el acto inicial de parte actora.

Persistiendo por voluntad de esta a lo largo del proceso y
llegándose a constatar la misma carencia consecuencia de
ello en la sentencia definitiva.

Recuerda la doctrina en cuanto a la legitimación en la
causa para ser demandado, que se trata del vínculo “cuya
existencia hace nacer la legitimación en la causa para ser
demandado es un vínculo de identidad entre el sujeto a quien
se imputan los actos de demandado y el sujeto que ha sido
identificado como demandado por el actor y que, además,
según los términos de la demanda (lo que dice la demanda) es
el titular del perjuicio que se sufriría si el tribunal
satisface injustamente esto es equivocándose-la pretensión
de actor”
. Agrega el D.A.O. (Cf. Manual de Derecho
Procesal FCU pg.
87) en la etapa de demanda debe tenerse
...

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