Sentencia Definitiva Nº 239/2022 de Suprema Corte de Justicia, 12-10-2022

Fecha12 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA.


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DRA. G.R.F.. DR. JULIO POSADA.


VISTOS EN EL ACUERDO:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “G.S., S.c.P.S. y otros. Proceso laboral ordinario.” IUE 2-16838/2020 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.29/2022 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 3er. Turno, Dra. S.M..


RESULTANDO:




  1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte demandada interponiendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 9.9.2022. La Sala estuvo desintegrada entre el 12-09-2022 y el 29-09/2022.




  2. Producido el estudio de los tres jueces, se acordó sentencia en el Acuerdo de hoy y se procede a su dictado. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así, como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días descontados los de desintegración.




CONSIDERANDO:


1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, confirmará la fundada sentencia de primera instancia por compartir la parte dispositiva así como los fundamentos que la sustentan.


2. La sentencia definitiva de primera instancia n.18/2022 falló en lo medular desestimando las excepciones interpuestas de prescripción y falta de legitimación pasiva. Acogiendo la demanda y condenando a los co demandados L.S.R.S.R.P., S.P. , A.P. , Sutimar S.A. Transporte Turismo Ferreira S.R.L. Ocean Export S.A. , B.S. , B.S. y Nikanur S.A a pagar a al actor S.G.S. la suma de $4.449.422 ( pesos uruguayos cuatro millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintidós ) por concepto de salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido , daños y perjuicios preceptivos, multa, actualización e intereses a mayo de 2020 sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la referida fecha hasta el efectivo pago. Desestimando la demanda respecto de Delphos Investment Advisors S.A. ..”


La parte demandada dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia en los siguientes puntos: la legitimación pasiva de las personas físicas demandadas A., R. y S.P., y las personas jurídicas Sutimar S.A., Transporte y Turismo Ferreira SRL, O.E.S.B.S.B.S.. y K.S.; la prescripción opuesta por la co demandada Lumary S.A.; la valoración de la prueba; el salario; salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo, configuración del despido indirecto y la indemnización por despido y su liquidación.


La parte actora abogó por la confirmatoria al evacuar el traslado del recurso de apelación conferido.


3. El caso de autos.


Trata el caso de autos de quien se dijo empleado de un conjunto de personas físicas y jurídicas y su pretensión de condena de todas ellas como conjunto económico y en subsidio empleador complejo por un elenco de rubros laborales.


Trata también de la defensa de todas las co demandadas que no admitieron ninguno de los componentes de la pretensión.


Todo ello con el especial componente de que además de la relación laboral – expresamente admitida – existía entre el accionante representando a la empresa Girufox SA. y las co demandadas Relitto SA, L.S. y Ocean Export S.A. una relación comercial relativa a la explotación de la gastronomía del complejo hotelero Tío Tom del departamento de M..


A su vez dictada la sentencia de primera instancia, la parte demandada impugnó punto a punto los aspectos resueltos.




  1. Los agravios de la parte demandada.




4.1. La legitimación pasiva de A., R. y S.P., y las personas jurídicas Sutimar S.A., Transporte y Turismo Ferreira SRL, O.E.S.B.S.B.S.. y K. S.A.


4.1.1. La sentencia de primera instancia concluyó que entre todos los co demandados menos Delphos Investment Advisors S.A. – respecto de quien desestimó la demanda – se había configurado “un conjunto económico empleador complejo”.


Previo al análisis del agravio concretamente planteado por las co demandadas, la Sala no puede dejar de precisar en aras de la solidez de la fundamentación de la decisión que la apelante no cuestionó la calificación indistinta entre los dos institutos de comunicación de responsabilidad involucrados.


En efecto.


Debe verse que la parte actora demandó la responsabilidad por créditos laborales a un conjunto de personas físicas y jurídicas y fundamentó el litisconsorcio en una calificación principal – como conjunto económico – y otra subsidiaria – como empleador complejo- . (fs. 66-68 de la demanda)


Pero la sentencia, calificó como “conjunto económico empleador complejo” pudiendo interpretarse que implícitamente no le irrogó diferencias a los institutos involucrados.


Sin duda y a pesar del origen doctrinario de ambos y del sustento en el principio protector que justifica la comunicación de la responsabilidad, pautan una diferencia de género a especie: el empleador complejo el género y el conjunto económico una de las especies. Una especie con características exigencias diversas a la figura de género.


Ahora bien. Lo que la Sala pretende destacar es que no pasa por alto la confusión de institutos de la sentencia que no guarda relación con la precisa distinción realizada por la parte actora en la demanda. Empero en la medida que la parte demandada no se agravió por ello, dejándolo pasar, no lo tomará en cuenta para resolver el agravio concreto sobre la legitimación pasiva.


4.1.2. Si bien todos los co demandados mencionados impugnaron la decisión en este aspecto, separaron la presentación argumental por grupos.


Por un lado las personas físicas y por otro las personas jurídicas.


4.1.3. Las personas físicas A., R. y S.P. impugnaron la decisión expresando que “la circunstancia de que alguno de ellos hubiera integrado el directorio de alguna de las sociedades anónimas demandadas o que hubiese sido apoderado, no implica que tengan legitimación pasiva.”


Observa la Sala que los apelantes omiten el análisis del detallado derrotero argumentativo que sigue la sentencia de primera instancia que no se basó únicamente en los hechos que ahora se contestan. Estos que los apelantes plantean integraron un nutrido conjunto de hechos a los que la sentencia irrogó trascendencia para realizar la calificación.


Esta Sala no se ocupará – ociosamente - de transcribir doctrina y jurisprudencia sobre la definición de las figuras porque su concepto no está en debate. Solo destacará dos aspectos: uno, que ni el instituto del conjunto económico ni el del empleador complejo tienen su fuente en el derecho positivo sino en la construcción de la doctrina nacional y su recepción por la jurisprudencia; y otro, que también ambas fuentes admiten que de regla la prueba versa sobre hechos indicadores que permiten la inferencia conceptual.


Los hechos que plantearon los apelantes integran el elenco de los hechos indicadores. Empero, la sentencia de primera instancia planteó muchos otros hechos indicadores respecto de los que los apelantes - a la hora de apelar- guardaron silencio. En efecto. Véase que la sentencia planteó los siguientes hechos indicadores conformadores de un tupido tejido argumental:


+ Todos los co demandados comparecieron en este proceso representados por los mismos profesionales del derecho, denunciaron el mismo domicilio real y constituyeron el mismo domicilio electrónico;


+ Existe coincidencia entre los accionistas directores, administradores, apoderados de las personas jurídicas e incluso todas cuentan con algunas de las personas de la familia P.(., R. o S.. En este sentido S.P. es vicepresidente del directorio de Lumanry SA y presidente del directorio de Ocean Export SA (agencia naviera titular de la marca comercial Colonia Express) y de Barditel S.A.; A.P. es apoderada de Relitto S.A. y de B.S. y S.S.; R.P. fue presidente de B.S. hasta 2019 y es presidente del directorio de N.S. + en 2013 cuando S.G. todavía era formalmente empleado de Lunary S.A. la empresa Relitto S.A. le otorgó poder para realizar todos los trámites pertinentes ante oficinas pública s y privadas.


+ El titular de las acciones de Tio Tom es J.P., padre de los tres hermanos co demandados.


+ En 2008 A., R. y S.P. se otorgaron poderes recíprocos de administración, con facultades expresas de disposición, afectación y para pleitos respecto de sus bienes y derechos de cualquier naturaleza actuales y futuros.


Así del contraste entre los argumentos de la sentencia y los que plantean los apelantes, la Sala por unanimidad de sus integrantes naturales entiende que la apelación en este punto se encuentra apenas fundada.


4.1.4. Por su parte, la impugnación de la falta de legitimación pasiva de las co demandadas personas jurídicas Sutimar S.A., Transporte y Turismo Ferreira SRL, O.E.S.B.S.B.S.. y K.S., tampoco demostró la sinrazón de los indicadores de reconstruyó la sentencia de primera instancia. Como no demostró que la prueba en la que se basó la sentencia estuviera incorrectamente valorada, tales indicadores quedaron en pie. Entre ellos:


+ Entre 2015 y 2019 se relevaron múltiples correos electrónicos entre A.P., S.M., C.M. (ambos de la administración de Tío Tom) Sebastian Planas, M.B., A.Y. ( de la Administración de Colonia Express) R.P., M.O. ( gerente de de Marketing de Colonia Express y esposa de S.P. , y P.I.. Estos dan cuenta de frecuente trasiego de comunicación entre Lumary S.A. Relitto S.A., dependientes de O.E.S., A., R. y S.P., sobre temas vinculados a la administración de Tío Tom, B.S.B.S.. N.S. , pago de proveedores, pago de sueldos , solicitud de fondos, transferencias de fondos a la cuenta personal de S.G..


+ Existía una suerte de confusión patrimonial y...

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