Sentencia Definitiva Nº 24/2023 de Suprema Corte de Justicia, 24-02-2023

Fecha24 Febrero 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO PROCESAL

Sentencia No. 24/2023 24/2/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Dra R.S.


Ministros firmantes: Dra. P.H., Dra. A. de los Santos y Dra. R.S..

VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/MSP y otro. - AMPARO” - IUE 2-808/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora, fs.75 a 84, contra la sentencia Nº 3 del 20 de enero del 2023, dictada por el Sr. Juez Letrado Civil Dr. J.J.B.C..

RESULTANDO:


1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.


2) Por el referido pronunciamiento, se desestimó la demanda in totum, sin especial condenación en costas y costos.


3) Contra dicha decisión se alzó la parte actora, manifestando que el fallo le agravia en cuanto haya desestimado in totum la pretensión, considerando se valoró la prueba en forma errónea, por lo que interpone recurso de apelación y articula los agravios que surgen de fs. 75 a 84. En primer lugar, la accionante enumera los agravios que le genera que no se haya condenado al FNR. Considera que la recientemente aprobada ley de urgente consideración, No. 19889, en sus artículos 409 y 410 deroga tácitamente las normas que impedían al FNR, otorgar fármacos o prestaciones no incluidas por el MSP, en el FTM. Agrega que la referida norma ha decidido asignar fondos presupuestales al Fondo Nacional de Recursos, para el financiamiento de fármacos no incluidos en el FTM, lo que determina la derogación definitiva de las normas que establecen que el FNR, solo debía ceñirse a un listado taxativamente enumerado de prestaciones. Efectúa el análisis de cada uno de los artículos de la norma en cuestión, su alcance y concluye que correspondía imponer condena al FNR, pues carece de actualidad el sustento normativo contrario. En cuanto al MSP, le agravia la decisión en cuanto parece desprenderse de la hostigada que la “falta de carencia de recursos”, libera automáticamente al MSP de la evidente ilegitimidad que incurre al negar la prestación solicitada. Entiende que hoy el concepto de ilegitimidad manifiesta que manejó el sentenciarte es restrictivo. Agrega que la ilegitimidad manifiesta no va solamente unida a la situación económica de la accionante y el magistrado ha perdido de vista el concepto macro que encierra el mencionado concepto. Sostiene que la ilegitimidad manifiesta, está ligado a otras cuestiones esenciales como la obligación de las demandadas a legislar en materia sanitaria, a estudiar e incluir nuevos procedimientos y medicamentos, actualizar los protocolos, a estudiar la situación de cada paciente, por ello de ninguna manera pudo sostenerse que por no configurar la situación de carencia punto en que igualmente no coincide, no exista ilegitimidad manifiesta. Cita jurisprudencia en el punto. Controvierte la valoración que el magistrado realiza para concluir que la actora no encuadra en la categoría de “necesidad” así como también controvierte que no se haya cumplido con la carga probatoria. Alega que la parte actora promovió el amparo agregando prueba documental como es el recibo de su jubilación y la declaración jurada de bienes con firmas certificadas, tal como corresponde justificando su carencia de bienes, ante el planteo del MSP por considerarlo insuficiente, se procedió a intimar a su parte a ampliar la información, lo que sin perjuicio de considerarlo impertinente al medio probatorio, cumplieron agregando una nueva certificación, demostrando la colaboración procesal y buena fe. Por tanto, su parte acredito en forma la insuficiencia de medios para hacer frente a lo solicitado. Asimismo, efectúa un análisis de la situación económica de su patrocinada: sus ingresos, sus bienes y entiende que bajo ningún concepto se puede considerar que éstos son suficientes para cubrir un procedimiento tan costoso como lo es el reclamado. Dice además que la carencia de recursos suficientes debe medirse en relación a la situación del actor y el costo de la prestación de salud reclamada. La actora cumplió con su carga probatoria, probó sus ingresos y bienes que tiene, ha declarado no tener cuentas bancarias ni empresas a su nombre, por lo que es claramente inadmisible pretender la agregación de declaraciones juradas de impuestos que no aportarían nada a este respecto. Por todo lo expuesto concluye que existe una errónea valoración de la prueba y del derecho en el que se funda esta acción, la parte actora ha demostrado su carencia de recursos para solventar tan costosos procedimientos y, las demandadas no han cuestionado la indicación médica ni la impertinencia del tratamiento, solicita que en definitiva se revoque la sentencia de primera instancia y se acoja a la demanda en todos sus términos.


4) Sustanciado el recurso, a fs. 89, compareció la representante del FNR, D.P.M., quien ratifica que su representada no puede hacer mas que aquello que la ley le asigna dentro de sus competencias, y la competencia y el procedimiento TAVI, no se encuentra incluido en el PIAS bajo cobertura financiera del FNR. E. también los fundamentos por los cuales no se aplica la ley No.19889, por lo cual concluye que debe desestimarse el fundamento normativo citado para arribar a la conclusión de que su representado esta legitimado pasivamente en la presente acción de amparo. Asimismo, dice que comparte lo sostenido por el Juez a quo en cuanto a que la parte actora no cumplió con acreditar la carencia de recursos tal como le fue intimado por el MSP.


5) A fs. 94 comparece el MSP, quien en lo medular comparte la sentencia dictada, en el entendido que la parte actora no acredito en debida forma su situación económica, no cumplió con la carga de probar dicho extremo, habiendo su parte solicitado que así lo hiciera y no lo hizo. Por consiguiente, ante la controversia introducida, el actor no cumplió, y por tanto no es posible acceder a lo solicitado, por lo que solicita que se confirme la sentencia apelada.


6) Por providencia Nº 57 del 6 de febrero del 2023 (fs. 98) se franqueó la apelación, y, asignada esta Sala (fs.102), los autos se recibieron el 17 de febrero del 2023. Realizado el estudio correspondiente se acordó el dictado de la presente decisión.

CONSIDERANDO:


1) El Tribunal por el número de votos legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó por confirmar la sentencia recurrida.


2) Inicialmente cabe puntualizar que la actora M.P.M., tiene 88 años, tal como surge del informe de fs. 1 y de su historia clínica, recibe atención médica en el Seguro Americano, y como surge del Informe del equipo de profesionales del IMAE Centro Cardiológico Americano es portadora de una ESTENOSIS VALVULAR AORTICA SEVERA y SINTOMÁTICA. Que en su caso, se ha descartado la cirugía tradicional ya que sería de muy alto...

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