Sentencia Definitiva Nº 244/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-10-2022

Fecha19 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA.


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DRA. G.R.F.. DR. JULIO POSADA.


VISTOS EN EL ACUERDO:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “B.F. y otro c/ G.A. y y otros. Proceso laboral ordinario. ” IUE 2-40.878/2021venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.45/2022 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 14to. Turno Dra. A.C. de P..



RESULTANDO:



1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte co demandada interponiendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 2.9.2022. El Tribunal estuvo desintegrado desde el 12 al 29 de setiembre por licencia reglamentaria de la redactora, del 23 al 26 de setiembre por licencia reglamentaria de la Dra. G.R. y desde el 13 al 14 de octubre por licencia reglamentaria de la redactora. En el acto procesal de Acuerdo celebrado el 12.10.2022 se acordó sentencia y hoy se procede a su dictado.


2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así, como surge de autos, se acordó sentencia y descontado el período de desintegración de la Sala se la dicta respetando el plazo legal.


CONSIDERANDO:


1. Por decisión de la unanimidad del Tribunal, y por los fundamentos que se expresarán, declarará desistido el recurso de apelación presentado por el co demandado A.G..


2. La sentencia definitiva de primera instancia n.45/2022 falló en lo medular: “Recházase la demanda respecto de la Sra. N.O. por falta de legitimación pasiva. Acógese la demanda respecto de los co demandados F..F.assano, Artigas G. y Ficonosiss S.A. ye su mérito condénase a los mismos a abonar a: F.B. la suma de $9.704 por diferencia de salarios, $105,208 por horas extra, $20.813 por descansos intermedios, $47.081 por aguinaldo $31.973 por licencia, $31.793 por salario vacacional, 187.103 por indemnización por despido indirecto. A M.S. $97.130 por diferencias de salarios, $73.043 por nocturnidad, $586.360 por horas extra en días laborales $230.088 por horas extra en días de descansos, $78.769 por aguinaldo, $52.513 por licencia, $52.513 por salarios vacacional y $285.395 por indemnización por despido. Impónese el pago del 10% por daños y perjuicios sobre los créditos salariales y el 10% de multa legal sobre todos los créditos laborales. Recházase el reclamo por salarios caidos. Recházase el reclamo de por diferencias por trabajo mensual restado por B.. D. que los créditos continuarán reajustándose hasta la fecha del efectivo pago…”


La parte co. demandada A.G. dedujo recurso de apelación y la parte actora evacuando el traslado conferido abogó por la confirmatoria.



3. El caso de autos.


Trata el caso de autos de dos trabajadores que accionaron contra A.G., N.O., Ficanosis S.A. y F.F.. Expresando que trabajaron para todos en el comercio conocido como Impresora Sudamericana. En base a ello demandaron un elenco de rubros laborales.


El co demandado A.G. se defendió sosteniendo su fala de legitimación pasiva que fue desestimada y que por ella la apelación abre al alzada.



4. Aspectos procesales.


Observa la Sala que los accionantes promovieron esta acción contra A.G., N.O., Ficanosis S.A. y F.F.. Como bien se relevó a fs. 111 por auto n. 1884/2021 Ficanosis S.A. y F.F. no contestaron la demanda.


Pero en el grado anterior no se relevó que el co demandado A.G. contestó la demanda a fs. 89 y sgtes. por sí y en representación de F. S.A que no había sido demandada. Debe verse que, aunque la defensa de A.G. fuera que era apoderado de F.S. propietaria del local donde trabajaban los accionantes, la sociedad anónima no había sido emplazada.


El punto no fue relevado en el grado anterior, sin embargo parece ser que no causó perjuicio a las partes en tanto ello no fue objeto de agravio


5. Los fundamentos de la Sala.


5.1. La sentencia de primera instancia consideró la defensa de falta de legitimación pasiva del co demandado A.G. aportando argumentos que desautorizaron su defensa.


El apelante sostiene que solo es representante o apoderado y directivo de la empresa Frater S.A. que es la propietaria del inmueble donde funcionaban las co demandadas y los accionantes trabajaban.


Observa la Sala que a diferencia de lo que expresa el apelante, no denunció su falta de legitimación pasiva en la audiencia de tentativa de conciliación y menos indicó quien sí la tendría. Basta ello para inferir que no cumplió con la carga que lo gravaba de acuerdo con el art. 4 de la ley 18.572. Debe verse que el documento de fs. 32 y 33 al que se refiere el apelante no trata del acta de tentativa de conciliación sino de una inspección del Ministerio de trabajo y Seguridad Social.


A ello se agrega que no analizó ni criticó los fundamentos elaborados por la sentencia de primera instancia que pretendió atacar, especialmente los desarrollos de fs. 282 vlto. y sgtes.


Si bien, es cierto que en el poder que obra a fs. 81 a 85 resulta su condición de apoderado de la empresa Impresora Polo SA y de F.S. y que también ambas le otorgaron poder general, ello no abate las emergencias de que realizó actos propios de empleador respecto a los accionantes.


Debe verse que todos los testigos propuestos lo ubicaron como responsable en el local de la calle Paysandú 1179 donde trabajaban los accionantes: daba órdenes, pagaba salarios dirigía la actividad. (V.R. fs. 231 vlto. 232 vlto. , O.V. fs. 234 vlto. R.M. fs. 235 vlto.) Incluso, en la declaración de parte A.G. admitió que contrató al co actor M.S. para cuidad luego del robo del año 2019. (fs. 242) Aún más, admitió que le abonaría un “complemento económico para su alimentación, hasta que consiguiera otra solución”. Ello que no es ni más ni menos que salario como contraprestación.


Ello, desautoriza la explicación de que su permanencia obedecía a un acto de humanidad (fs. 91)


En definitiva, más allá de que no se haya probado quienes eran los propietarios del local, de la información glosada surge que A.G. realizó actos propios de empleador. A lo que se suma total ausencia de crítica razonada a la sentencia.


5.2. El apelante se hallaba en situación procesal de carga en el sentido de demostrar la sinrazón de los argumentos motivadores de la sentencia que atacó como indica el art. 17 de la ley 18.572.


Ello significa un razonamiento escalonado que no se puede entender agotado en una mera lista de los puntos que no conformaron al recurrente. El primer paso consiste en la...

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