Sentencia Definitiva Nº 244/2023 de Suprema Corte de Justicia, 29-11-2023

Fecha29 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO


MINISTRAS FIRMANTES: Dras. L.F.L., Mónica Pereira


Andrade y G.S.M..-


MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria S.M..-


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GRAVI TERRA, SANTIAGO FABRICIO c/ TIERRALMAN S.A. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO -” IUE 382-226/2020, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N.º 2/2023 del 20 de junio de 2023, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera instancia de Dolores de 1° Turno, Dr. D.A.D..-


RESULTANDOS:


1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de antecedentes corresponde remitirse, hizo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenó a las demandadas al pago de $ 532.922 por concepto de horas extras, $ 87.272 por concepto de horas extras especiales, $ 25.898 por concepto de horas simple presencia, $ 7.651 por concepto de horas simple presencia especiales, $ 150.542 por concepto de descanso intermedio trabajado, $ 53.853 por concepto de descanso semanal trabajado, $ 29.240 por concepto de viático larga distancia, $ 9.903 por concepto viático corta distancia, $ 616.600 por concepto de comisiones, $ 90.225 por concepto de licencia, $ 69.360 por concepto de salario vacacional, $ 114.500 por concepto de aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos 15 % $ 268.194 y multa art. 29 Ley 18.572 $ 178.796. Desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción. Y desestimó la pretensión de pago de pernocte.-


2) A fs. 899/831 comparece la representante de las demandadas interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravios por: no haberse tomado en cuenta la prescripción de una parte del periodo reclamado respecto a los rubros horas extras especiales, descanso intermedio trabajado y descanso semanal trabajado; por haberse pronunciado respecto de la falsedad ideológica planteada por el actor; por no haberse considerado que en la liquidación del actor no se descuenta lo verdaderamente abonado y se basa en un errónea base de cálculo de valor de la hora; por la condena al pago de horas extras, horas extras especiales, horas simple presencia, horas simple presencia especiales, descansos intermedios trabajados, descansos semanales trabajados, viáticos de larga y corta distancia, comisiones, e incidencias de los referidos rubros en licencia, salario vacacional y aguinaldo; y por el porcentaje y monto de los daños y perjuicios preceptivos, y monto de la multa. Solicita se revoque parcialmente la sentencia dictada acogiéndose todas las impugnaciones en los rubros referidos en el escrito procediéndose al rechazo de todos los rubros y montos condenados o teniendo presente las liquidaciones en subsidio presentadas por su parte que si descuenta verdaderamente lo abonado por la empresa, se debe hacer lugar a la prescripción de parte del periodo reclamado en los rubros horas extras especiales, descansos intermedios trabajados y descansos semanales trabajados al igual que en las comisiones.-


3) A fs. 932/954 vta comparece el representante del actor interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos deduciendo agravios por la desestimatoria y rechazo de la falsedad ideológica de las planillas de horarios de GPS y de los recibos de salarios y consecuente condena en subsidio por diferencias y por la desestimatoria del reclamo por horas pernocte comunes y especiales y rubros indemnizatorios generados por persecución laboral contra el actor.-


4) Por auto 47/2023 se dio traslado de los recursos de apelación, los que fueron evacuado por actor y demandadas a fs. 961/981 y 983/996 respectivamente.-


5) Por providencia 1154/2023 se dispuso la elevación de los autos al Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda.-


6) Recibidos los autos por la Sala, de mandato verbal del 1 de setiembre de 2023 se dispuso el pasaje a estudio el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultánea, y se fijó fecha de Acuerdo para cualquier día hábil una vez finalizado el mismo.-


Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se procede al dictado del presente pronunciamiento.-


CONSIDERANDO:


1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales adopta solución parcialmente revocatoria en los términos con el alcance y por los fundamentos que a continuación se expresan.-


2) Prescripción créditos


Las demandadas se agravian por no haberse tomado en cuenta al momento del fallo la prescripción una parte del periodo reclamado respecto de los rubros horas extras especiales, descanso intermedio trabajado y descanso semanal trabajado manifestando que hasta el actor en su contestación de excepciones y posteriormente en los alegatos reconoce que el periodo prescripto alcanza 3 rubros hasta enero de 2016, esto es a las horas extras especiales, descanso intermedio y descanso semanal trabajado.-


El agravio es parcialmente de recibo.-


En efecto.-


El argumento de las recurrentes radica en que la diligencia preparatoria presentada por el actor el 14 de setiembre de 2020 no interrumpió la prescripción respecto de los rubros horas extras especiales, descanso intermedio y descanso semanal en la medida en que no fueron incluidos en la misma, y por tanto en relación a esos rubros el primer mecanismo interruptivo del plazo de prescripción de los créditos laborales (art. 2 Ley 18.091) fue la solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS efectuada el 14/7/2021.-


La Sala entiende que el referido argumento aplica a los rubros descanso intermedio y descanso semanal al no haber sido individualizados en la diligencia preparatoria (fs. 4 vta), no así respecto a las horas extras especiales puesto que están comprendidas en el rubro horas extras que sí fue individualizado, radicando la diferencia entre unas y otras exclusivamente en el día en que se generan y como consecuencia de ello en el recargo legal para su compensación.-


Conforme lo que viene de señalarse procede revocar la sentencia recurrida en cuanto desestimó la excepción de prescripción de créditos en forma total y en su mérito acogerla parcialmente exclusivamente respecto de los rubros descansos intermedios y descansos semanales exigibles antes del 4 de febrero de 2016, es decir los generados hasta diciembre de 2015, en virtud de la extensión del plazo de prescripción como consecuencia de la interrupción del mismo durante las ferias sanitarias dispuestas por la SCJ conforme lo establecido en las Leyes 18.879 y 19.960.-


3) Falsedad ideológica recibos de sueldo y planillas de horarios fs. 45 a 48 y 135 a 137 y sus originales fs. 484 a 490 (actual 485/491).-


Ambas partes deducen agravio en relación a lo decidido por el Sr. Juez a quo sobre este punto.-


Las demandadas porque más allá de que no se hizo lugar a la misma, lo que las beneficia, entienden que no correspondía que se emitiera pronunciamiento al respecto porque no forma parte del proceso al no haberse incluido en el objeto del proceso, ni provisorio establecido por providencia N° 674/2022, ni definitivo dispuesto en la audiencia única, lo que no fue impugnado por el actor y como consecuencia de ello, conforme el principio de congruencia el fallo no debería contener ninguna mención sobre ese punto.-


El actor se agravia por la desestimatoria de la falsedad ideológica de las planillas de horarios de GPS y de los recibos de salario deducida por su parte lo que incide en la suma objeto de condena respecto de los varios de los rubros condenados. Expresa que existe incongruencia entre lo considerado y lo dispuesto por el sentenciante, puesto que mientras que en sus consideraciones entendió que las planillas no deben ser tachadas por falsedad ideológica por no existir prueba suficiente, al momento de determinar el cuantum de las horas trabajadas el A quo está a lo razonablemente reclamado por su parte, por lo que si bien parecería que no existe perjuicio para su parte, ello guarda relación y es necesario por su conexión con los recibos.


Asimismo señala que la falsedad de las planillas de fs. 45 a 48 y 135 a 137 no fue simplemente alegada en la demanda sino que en los alegatos fue reforzada con detallados análisis sobre prueba documental aportada por terceros que acredita lo denunciado además de ser convalidado por la prueba testimonial diligenciada, en la demanda se dijo que las planillas formato E. no acreditan ni la totalidad de los días trabajados ni la totalidad de horas realmente trabajadas, haciendo referencia a discordancia entre las resultancias de las mismas y la información brindada por Tecnoloy SA, Myrin SA, Cadol, I.SU.SA, y M.S., que la consecuencia directa del desconocimiento es que no se pueden considerar tales panillas como documentos idóneos para representar la realidad del trabajador, debiéndose recurrir a otros elementos para sustituir la ausencia de verdaderos controles para la determinación de la cantidad de horas realmente trabajadas por el actor, pero también tal falsedad probada pone en crisis la fehaciencia de los recibos de salarios que replican como abonadas cantidades totalmente falsas, es notorio que como se dijo en la demanda la empresa no abonaba horarios extraordinarios menos aún los controlaba sino que abonaba un salario fijo y comisiones sin perjuicio de lo cual para resguardar su responsabilidad, a lo poco que se generaba mediante comisiones, la empresa había diseñado un sistema para blanquearlo en los recibos distribuyéndolo como supuestas horas extraordinarias con una supuesta correspondencia con las planillas de horario, y que la demandada reconoce que planillas formato E. no fueron confeccionadas por el actor sino que son planillas de horas extras firmadas por el actor y que en las mismas solo se ponen los días trabajados en que se hicieron horas extras.


En relación a la falsedad de los recibos sostiene que el A quo no motivó debidamente su decisión...

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